Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP6767-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737670629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP6767-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente48696
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.F.A. VIZCAYA Magistrado Ponente

SP6767-2018

Radicación No. 48696

(Aprobado acta No. 153)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado C.A.H.L., contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente:

Según denuncia presentada por la señora M.C.G.B., el 30 de mayo de 2011 se encontraban todos los habitantes en la casa trabajando, y luego, cuando sus hermanas menores MEGB[1] y AGB venían del colegio, AGB se acostó y MEGB[2] se quedó en la sala en momentos que C.H. entra y la invita a una habitación de la casa, siendo entonces cuando llega ALEXANDER, hermano de ellas, y al entrar a la habitación observa que la menor se hallaba desnuda.

En entrevista de fecha 27 de julio de 2012 la señora M.C.G., señala que teniendo en cuenta lo observado por su hermano le preguntó a la menor por lo que estaba pasando con C.H., y ella le contestó que nada; sin embargo, pasados dos días, al llevar la niña donde una amiga médico, ésta les comenta que esa no era la primera vez que había tenido relaciones con aquél, en donde la menor refirió que lo hacía porque él le daba dinero y que de cumpleaños le regaló un celular, situación entonces que se venía presentando desde un año atrás.

  1. - El 25 de junio de 2013 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca - Arauca, en audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del indiciado C.A.H.L., en la cual le endilgó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que trata el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211.5 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, cuando la conducta se realiza aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor del comportamiento, cuyo cargo no fue aceptado.

  2. - Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Arauca (Arauca), el día 6 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado C.A.H.L. del referido delito-, los días 25 de marzo y 14 de julio de 2014 la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 25, 26 de septiembre y 7 de noviembre siguientes, así como 3 y 13 de marzo de 2015, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo.

  3. - La sentencia fue proferida el 23 de febrero de 2016[3], y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al acusado C.A.H.L. del cargo que le fuera formulado.

  4. - Apelada dicha determinación por el apoderado de las víctimas y la F.D. -quienes a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitaron revocarla y condenar al acusado de los cargos endilgados, en cuanto consideraron reunidos los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca[4], mediante providencia de 27 de mayo de 2016 decidió revocar la absolución de C.A.H.L. y lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

  5. - Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado C.A.H.L., oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[5], la cual fue admitida por la Sala[6], llevándose a cabo la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004[7].

    LA DEMANDA

    Después de resumir los hechos e identificar las partes e intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación un cargo postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la menor rendido en el juicio oral, por apartarse de la sana crítica como criterio de valoración normativamente previsto para este medio de prueba.

    Señala que el Tribunal vulneró los postulados legales para la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo; conculcó el criterio lógico según el cual es de alto crédito un testimonio cuando se rinde ante un profesional idóneo, en un lugar adecuado, sin presiones familiares y con la estructura de preguntas adecuadas para un menor de edad; quebrantó el postulado de la ciencia y la máxima de experiencia relacionada con la habilidad de los niños para brindar testimonios altamente precisos y acertados si se les permite contar su propia historia en sus propias palabras y; finalmente, transgredió el postulado lógico referido al alto valor probatorio de la prueba directa.

    Anota que el Tribunal no consideró la retractación de la menor, por tener sustento en las relaciones de amistad, de familia y credo religioso, con lo cual, pese a entender la exacta dimensión fáctica derivada de la prueba, en cuanto de ésta procede la exoneración de responsabilidad del acusado, se aparta de los criterios de valoración que la norma tiene prevista para dicho medio de prueba, para de manera injustificada no conferirle credibilidad.

    Indica que el artículo 404 de la ley 906 de 2004 le impone al juez la obligación de apreciar el testimonio con fundamento en los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, limitando así el criterio personal de los operadores judiciales, para dar preponderancia a argumentos claros y objetivos.

    En el caso de la sentencia que censura, sostiene que no ofrece un trabajo cognitivo sobre la única prueba directa que obra en contra del acusado, sino que realiza un análisis de las pruebas de origen indirecto provenientes de los dichos de los señores M.C.B. y W.A.G. y en un párrafo resuelve excluir el poder persuasivo del testimonio de la menor rendido en el juicio con todas las cautelas técnico científicas.

    Expresa que «lo transcrito de la sentencia dista de un argumento lógico-científico, es una mera apreciación subjetiva, que no podría tenerse como base para edificar una sentencia donde debe claramente prevalecer la presunción de inocencia, toda vez que no fue atacada en juicio».

    Agrega que, al contrario de lo que hizo el juzgador de primer grado, el Tribunal no expresa las razones de la exclusión del poder persuasivo de la prueba, sino que «deja de lado el primer postulado técnico-científico y máxima de la experiencia de cualquier ordenamiento judicial, el cual es “habilidad de los niños/as para brindar testimonio altamente precisos y de manera acertada si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos”».

    Sostiene que durante la fase investigativa la menor MEGB nunca tuvo la oportunidad de expresar de manera libre su versión de los hechos, a tal punto que al dictamen médico legal fue acompañada por su hermana y nunca se le realizó un examen psicológico. No obstante, cuando por fin tuvo un espacio para manifestar los hechos, frente a un profesional idóneo y bajo la estructura adecuada de preguntas, el Tribunal, sin justificación alguna, decide no atender a lo manifestado, dejando así por fuera de la órbita de convencimiento la única prueba directa de los hechos.

    Reitera que la trascendencia del falso raciocinio del Tribunal resulta evidente, en cuanto el testimonio de la menor rendido en el juicio ratifica las exculpaciones de la conducta punible reprochada a su poderdante, por lo cual debe prevalecer la presunción de inocencia, máxime si obra extensa jurisprudencia que respalda la relevancia de los testimonios rendidos por menores de edad dentro de los procesos judiciales.

    En razón de lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y mantener incólumes las decisiones adoptadas por el juzgador de primer grado.

    Audiencia de sustentación.-

    En la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, se presentaron las siguientes intervenciones:

  6. - Del defensor del acusado C.A.H.L..

    El profesional del derecho que defiende los intereses del acusado, insiste en los mismos argumentos presentados en la demanda en relación con el único cargo allí formulado contra la sentencia del Tribunal, y como consecuencia de ello reitera su solicitud de casar el fallo censurado y confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

    Sin embargo, en resumen, a los errores atribuidos al Tribunal, se permite adicionar a los criterios de la experiencia y la lógica, los principios de la prueba de la Corte Penal Internacional, como instrumento de aplicación del Estatuto de Roma, en relación con lo cual señala que la Corte Penal Internacional en esta clase de delitos ha establecido cuatro principios, los cuales se resumen en que ninguna palabra o conducta de la víctima tendrá relevancia si ella tiene coacción, es amenazada por la fuerza, tiene aprovechamiento del entorno coercitivo, o ha disminuido su capacidad para dar su consentimiento libre y voluntario.

    Así mismo ha manifestado como otra causal la relacionada con la incapacidad de la víctima de dar el consentimiento libre; también ha dicho que el consentimiento no podrá inferirse de su silencio y; por último, ha...

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