Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1953-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1953-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente62339
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1953-2018

Radicación n.° 62339

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

G.S.M. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se condenara al ISS a reconocerle la pensión de vejez, los retroactivos de la misma, a partir del 1° de junio de 1988, los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Gran Taxi en el año 1947 en la ciudad de Bogotá; E.S. de 1952 a 1954; S.S.A., de 1958 a 1969; Brasilia S.A., sin indicar fecha; y Coochofal desde el año 1970 hasta el 2005; que desde el inicio de la relación laboral realizó aportes para los seguros de vejez, invalidez y muerte con el ISS; que en su historia laboral existen inconsistencias relacionadas con los números de afiliación que impiden el reporte exacto de semanas cotizadas; que mediante Resolución n.° 10512 del 11 de octubre de 2006, el ISS le negó la pensión de vejez, considerando que había cotizado un total de 916 semanas entre el 1° de febrero de 1972 y el 30 de abril de 2001, de las cuales 424 semanas correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que solicitó la indemnización sustitutiva, la que le fue reconocida mediante Resolución n.° 5213 del 10 de mayo de 2007; que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1900 de 1983, para ser beneficiario de la pensión de vejez, al ser la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para la misma, además de cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 15 a 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle las inconsistencias en las semanas cotizadas, y que no es cierto que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues la norma aplicable es el Acuerdo 040 de 1990 y, conforme al reporte de semanas cotizadas del demandante, no cumple con el requisito de semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 31 a 32 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 2011 (f.° 288 a 293 del cuaderno principal), resolvió:

Primero

Absolver, a la demandada Instituto de Seguros Sociales, de todas y cada una de las pretensiones instauradas por el señor G.S.M.. Esto en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.

Segundo

Declarar, probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, propuestas como medio de defensa por el apoderado de la parte demandada, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia […] (negrillas del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 311 a 312 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad del apelante consistió en no haberse incorporado en la sumatoria, las semanas cotizadas simultáneamente entre marzo y octubre de 1972; que no se discute que la norma aplicable para la situación del demandante es el Acuerdo 016 de 1983, vigente para la fecha en que cumplió la edad mínima; tampoco que al nacer el 1° de junio de 1928, es beneficiario del régimen de transición.

Sostiene, que del informativo del ISS (f.° 230 del cuaderno principal), se pudo constatar que las 34,8571 semanas cotizadas por el afiliado, no fueron computadas en el total de lo recogido durante el tiempo laborado, lo cual arrojaría 964,4271 semanas y no 929.57 como lo sostiene la demandada. De dicha cantidad, 467.2859 corresponderían a los últimos 20 años anteriores «al cumplimiento de la edad», por lo que tampoco se cumpliría con el requisito alterno previsto en el Acuerdo 016 de 1983.

En lo relacionado con la posibilidad de computar las semanas cotizadas simultáneamente, antes de la vigencia del Decreto 692 de 1994, dijo que lo cierto es que aun incluyéndolas en la sumatoria definitiva, no habría lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, al no reunirse las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores «al cumplimiento de la edad».

Sobre el otro aspecto de la impugnación, relacionado con el hecho de que el ISS tuvo cobertura en Barranquilla a partir del 1° de enero de 1969, lo cual implicó, la imposibilidad de computar aportes por periodos cotizados con anterioridad, concluye que en el plenario no hay prueba de que los distintos empleadores del demandante hayan trasladado el cálculo actuarial al ISS, con el fin de garantizar a futuro el pago de la pensión de jubilación, motivo por el cual no resulta posible cargar a la entidad con una obligación que no podía hacer exigible en su momento, pues solo reporta cotizaciones desde 1972. Tampoco, que la contingencia haya sido producto de la incuria de la demandada.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «condene a la demandada» a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los retroactivos pensionales a partir del 1° de junio de 1988, y los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian conjuntamente.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por «infracción directa» de la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, que aprobó el Acuerdo 029 de 1983, a su vez aprobado por el Decreto 1900 de 1983.

Precisa, que al cumplir los 60 años de edad el 1° de junio de 1988, su derecho a la pensión de vejez, quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983, norma vigente hasta el 17 de abril de 1990, por lo tanto, fecha hasta la que tenía para cumplir con sus requisitos, sin importar el día en...

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