Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6399-2018 de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6399-2018 de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00402-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6399-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00402-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por L.Á.J.M. frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES
  1. - La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio penal que se le inició por el delito de «fraude procesal».

  2. - Como pilares de su reclamo aduce los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

    2.1.- Refiere que la señora L.Á.J.M. actuando como gerente y representante legal de la Corporación Granahorrar –hoy BBVA- «en cumplimiento de las instrucciones impartidas entonces por el Departamento Jurídico de aquella entidad financiera en su sede central de Bogotá otorgó poder al abogado J.M.S.V. el día 13 de octubre de 2000 para que éste adelantara un proceso ejecutivo hipotecario contra la empresa Construcciones El Edén Ltda. y contra C.E.S.M., O.O.N., I.S.O. de V., Á.E.N. y R.A.C., por la suma de $43.200.000,00 equivalente para entonces a 6954,4052 UPAC, representada en un pagaré en blanco suscrito el 11 de noviembre de 1994, y para que fuera "llenado para el cobro" por funcionarios del Departamento de Cartera de Granahorrar en Ibagué de acuerdo con las "instrucciones de llenado" preexistentes».

    2.2. Cumplido lo anterior se presentó la demanda que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, quien ordenó el enteramiento de los ejecutado, uno de los cuales –C.E.S.M.- propuso tacha de falsedad del título, «dado que la segunda y última hoja donde se encontraban las firmas del título base de recaudo, no debía incluirlo a él pues si bien habría sido deudor de Granahorrar, lo había sido de unas obligaciones diferentes a la que ejecutivamente se cobraban».

    2.3. Ante tal defensa el mandatario judicial procedió, en los términos que autoriza la ley, a reformar la demanda excluyendo de la ejecución al señor C.E.S.M. «el día 30 de agosto de 2006 en escrito bajo su exclusiva firma, Cuando ya para entonces L.Á.J.M. había cesado en sus funciones de Gerente de Granahorrar en Ibagué, pues se había retirado del cargo por haber obtenido su pensión de jubilación, lo cual sucedió el 31 de mayo de 2005 según prueba que se acompaña, reforma que fue aceptada por el Juzgado en auto del 12 de septiembre del mismo año 2006, y continuó la acción contra los restantes demandados hasta ser fallado el proceso en favor del banco acreedor -para esa fecha y de días atrás ya transformado en banco BBVA en razón de una "fusión por absorción"- el 8 de mayo de 2008» (N. del texto); tras referirse al origen de la obligación ejecutada señala «que si en algún momento llegó a haber "alteración de la verdad", con dicha acción aquél la corrigió en la oportunidad procesal debida» (Negrillas y resalto original).

    2.4. El señor C.E.S.M. «formuló denuncio penal por "Falsedad documental, F. procesal y Estafa" el día 14 de diciembre de 2006 ante la Fiscalía General de la nación contra el abogado J.M.S.V. e inexplicablemente contra la Gerente de Granahorrar de Ibagué que por entonces había sido L.Á.J.M.…»

    2.5. El 17 de diciembre de 2007 la Fiscalía 34 de Ibagué declaró extinguida la acción penal y dispuso el archivo del proceso, decisión que apelada por el denunciante fue revocada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, con proveído del 28 de noviembre de2011.

    2.6. Refiere que en diversas decisiones se señaló que la sanción que la norma vigente prescribía para el fraude procesal era la prisión de 4 y 8 años y multa.

    2.7. Pese a todo ello el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2016 profirió sentencia condenatoria contra los implicados «incorporando en ella una norma que no había hecho parte de la resolución de acusación y que no regía cuando esta se profirió. El artículo 14 de la ley 890 de 2004. (N. y resaltas del texto); decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación de la cual hace parte la esposa del denunciante.

    2.7. Señala, además, algunas manifestaciones del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué que, en su sentir, muestra «una tosuda tendencia al involucramiento forzado de mui representada en el supuesto ilícito» y que «los mismos errores o proclividad contra [mi] cliente se advierten en la sentencia de segunda instancia pronunciada ésta cuando ya la acción penal había prescrito» (Negrillas y resaltas del texto), refiriendo algunas de las manifestaciones realizadas por el funcionario a sabiendas –dice el accionante – de que la señora J. había dejado de laborar en la entidad financiera desde el 31 de mayo de 2005 «o sea un año, tres meses y 15 días -o sea 470 días- antes de que el abogado Segura Várela en desarrollo del ordinal 2° del artículo 93 del C.G. delP. por sí y ante sí reformara la demanda de ejecución excluyendo de ella al excepcionante C.E.S.M. el 16 de septiembre de 2006, y dos años, siete meses y 24 días antes del 8 de mayo de 2008 en que se pronunció la sentencia ejecutiva de primera instancia)».

    2.8. Refiere que los mismos errores o proclividad contra la señora L.Á.J.M. se advierten en la sentencia de segunda instancia, que confirmó en todas sus partes la de primer grado, la cual dice fue «pronunciada ésta cuando ya la acción penal había prescrito».

    2.9. Contra lo así dispuesto se interpuso recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, quien en decisión de 23 de noviembre de 2017 inadmitió la impugnación extraordinaria, con lo cual quedó en firme la sentencia condenatoria que le impuso pena de prisión de seis (6) años, multa de 200 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por cinco (5) años.

  3. - La interesada promueve la acción de amparo "como mecanismo transitorio de defensa" «con el fin de obtener la descalificación como acto jurídico o invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal que por el DELITO de FRAUDE PROCESAL se adelantó contra ella, por estimar que a [mi esposa, hoy mandante] se le vulneraron sus derechos fundamentales al "debido proceso", "a la defensa", y "a la seguridad jurídica"». (fls. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  4. La Sala de Casación Penal, manifestó que «(…) tal circunstancia [inadmisión] impide la procedencia de la revisión del proceso en cuestión por vía de tutela, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario, además de constituirse en la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone fin a la actuación procesal penal, por igual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramitó el asunto que concita la atención, está instituido para garantizar la efectividad, tanto del derecho material, como de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, amén de perseguir la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».

    Luego de referirse de la función conferida por la Carta Política a la Corte Suprema de Justicia y relatar sucintamente, los motivos de reproche de la accionante en la presente acción, así como hacer algunas precisiones respecto de la causa penal adelantada en contra de aquella, en aras de determinar la normativa aplicable, refiere que «es claro que para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia no estaba prescrita la acción penal en relación con el delito de fraude procesal por el que se procedió contra de la citada», para lo cual memora lo que sostuvo al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del otro procesado.

    A partir de ello sostiene que «es incontrastable que la acción penal por el delito de fraude procesal no había prescrito para la fecha de la sentencia del a-quo, como tampoco para la época en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la accionante, es decir, el 23 de noviembre de 2017, día en el que quedó en firme el fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué, pues la extinción de la acción por el paso del tiempo solo había ocurrido hasta el 28 de noviembre siguiente…».

  5. El Tribunal censurado, a través del Magistrado Ponente que desató el recurso de apelación, hace igualmente un recuento de la actuación penal surtida frente a la accionante, anotando que «tratándose de delitos de ejecución permanente, como el FRAUDE PROCESAL, se debe aplicar la norma sustancial vigente al momento en que cesa la realización de la conducta y la concomitante lesión al bien jurídico tutelado, que para el caso concreto fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la acotada ley 890 de 2004, lo cual dicho sea de paso, descarta la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal».

    Agregó el colegiado, que «en cuanto a la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo –principio de congruencia-, resulta evidente que la imputación personal, fáctica y jurídica en el aso sub examine no tuvieron modificaciones sustanciales al momento de proferirse este último y frente a los cuales tuvo la oportunidad de defenderse la inculpada, en tanto la legalidad de la pena atiende a una arista jurídica totalmente distinta».

    En consideración a lo antes dicho remata señalando, que «no se advierte conculcación alguna de tales derechos y frente a la cual se encuentra como demandada esta Corporación Judicial, teniendo en cuenta...

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