Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6404-2018 de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6404-2018 de 17 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-01215-00
Fecha17 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6404-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01215-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por J.E.B.R. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas C.I.M.B. y M.I.L.B.[1].

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, como mecanismo transitorio, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, no reformatio in pejus, «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de usucapión que, junto con Bárbara, G.A., C., L.M. y F.B.R., le formularon a E.M.G. y personas indeterminadas.

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve, lo siguiente:

    2.1.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del sub lite, siendo que «el curador ad litem y la tercera hipotecaria M.M.M. propusieron la excepción previa de “falta de litis consorte necesario” en el sentido de “no comprender a todos los litis consorcio necesarios, como se puede advertir de la [E]scritura Nº. 324 del 12 de junio de 2006, el 50% del derecho de posesión del bien objeto de la litis conforme a la partida primera de la escritura de marras le corresponde a B.R.V. […]”», aconteciendo que tal formulación fue despachada adversamente por aquel bajo el argumento de que «solo quien figura como titular de derecho real de dominio debe ser llamado en calidad de demandado al proceso»; contra la misma no se interpuso recurso ninguno, «situación por la cual dicha providencia tomo ejecutoria y por ende se configuró la cosa juzgada frente al planteamiento de falta de integración del litisconsor[cio]».

    2.2.- Agotadas las etapas preceptivas, la aludida célula judicial dictó fallo desestimatorio calendado 14 de noviembre de 2017.

    2.3.- Conjuntamente con los demás co-demandantes, interpusieron recurso de alzada deviniendo que la colegiatura entutelada emitió sentencia convalidatoria de 8 de marzo de 2018.

    Esgrime que tal decisión es anómala, comoquiera que «[n]o obstante al haberle hallado la razón al [extremo] recurrente dentro de la sustentación expuesta en el recurso de apelación, sorprendió al apelante único y analizó temas que no habían sido materia de apelación y que además ya habían sido resuelt[o]s por el juez de primera instancia mediante las excepciones previas que se encontraban dentro del expediente», con lo cual «hizo más gravosa la situación para el apelante único, cuando el ad quem entró a analizar temas que no se encontraban dentro de los puntos de inconformidad» consistentes en considerar «de manera oficiosa la situación de integración del litisconsorcio en cabeza de […] B.R.» quien «nunca solicit[ó] que se le reconociera como poseedora, a pesar de tener conocimiento por cuanto la valla se encontraba instalada en la fachada del inmueble a usucapir».

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, «se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 emitida» por la sala querellada y que esta «profiera sentencia de fondo donde se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda [a] las pretensiones de la [parte] demandante».

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El tribunal enjuiciado guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2...

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