Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1736-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1736-2018 de 22 de Mayo de 2018

Número de expediente56861
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1736-2018

Radicación n.° 56861

Acta 15

Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.L.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX».

ANTECEDENTES

F.L.L. llamó a juicio a la sociedad PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.S. «PLASFLEX», con para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2008, el cual fue terminado de manera ilegal y sin justa causa por el demandado, por presentar enfermedad profesional. En consecuencia, se condenara al reintegro y al pago de: i) los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reintegro; ii) las cesantías; iii) intereses a las mismas; iv) sanciones moratorias sobre la cesantía y los intereses sobre estas; v) prima; vi) vacaciones, a partir de la terminación de la relación laboral; vii) cotizaciones a pensión y salud, desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda; viii) las dotaciones; ix) indexación e intereses moratorios; x) derechos extra y ultra petita; xi) costas y agencias en derecho (f.° 3 a 37, cuaderno principal)

Fundamentó las anteriores pretensiones en cuarenta y ocho hechos que se sintetizan así: que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2008, para desempeñar el cargo de maquinista de sellado, por un salario mensual inicial de $400.000.oo y final de $1.577.215.oo, en un horario de 12 horas diarias, de domingo a domingo, más festivos; que el 30 de agosto de 2006, sufrió accidente de trabajo, el cual fue reportando el mismo mediante el diligenciamiento del respectivo formato; que fue tratado por la ARP Colpatria y la EPS Famisanar, que fue sometido a intervención quirúrgica y fue incapacitado para laborar hasta el 28 de enero de 2008; que se le dictaminó «una patología denominada D.L., L. secundaria de origen profesional avanzada por el evento agudo de dolor lumbar», constituyéndose en una enfermedad de origen profesional; que debido a su padecimiento, se ordenó su reubicación al cargo de vigilante, a partir del 6 de marzo de 2008; que la accionada solicitó la calificación y evaluación de su capacidad laboral; que solo hasta el 19 de septiembre de 2008, ARP Colpatria emite dictamen de la calificación de origen, pero que aún en estado de debilidad laboral, se le comunica que la empresa decide dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, a sabiendas de la enfermedad de tipo profesional que padecía y sin previo permiso del Ministerio del Trabajo; que el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, solo fue emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, el 28 de mayo de 2009, en un 16.8%, debidamente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que desde la fecha de despido hasta la presentación de la demanda no ha recuperado sus condiciones físicas y de salud y no ha podido cotizar para pensión (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, P.F.S.A.S., se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia y extremos temporales de la relación laboral, el accidente de trabajo, la reubicación como vigilante de la empresa, la terminación del contrato de trabajo. Con relación a los demás, alegó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y las genéricas (f.° 204 a 222, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, resolvió (f.° 408 a 409, cuaderno principal):

PRIMERO

DECLARAR INEFICAZ EL DESPIDO DISPUESTO POR LA DEMANDADA PLASTICOS FLEXIBLES LTDA (sic) AL DEMANDANTE FILADELFO LEON (sic) LINARES, MEDIANTE COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008.

SEGUNDO

ORDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA A REINTEGRAR AL DEMANDANTE A UN CARGO CON FUNCIONES COMPATIBLES CON SU ESTADO DE SALUD, SI ELLO NO FUERA POSIBLE, DEBERA SOLICITAR AUTORIZACION (sic) PREVIA A LA OFICINA DE TRABAJO PARA LA TERMINACION (sic) DEL CORRESPONDIENTE CONTRATO.

TERCERO

CONDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE A TITULO DE INDEMNIZACION (sic) LA SUMA DE 180 DIAS DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DEJAS (sic) DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO.

CUARTO

DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

QUINTO

COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2012, revocó la sentencia apelada y absolvió a la demandada, sin condenar en costas

Planteó como problema jurídico a resolver, «determinar si a la luz de la Ley 361 de 1997, es procedente declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante y reintegrarlo a sus funciones, cancelando en consecuencia, la indemnización de 180 días de salario prevista en la norma, y demás acreencias a que hubiere lugar».

Comenzó por indicar los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales basaría su decisión, para concluir que del material probatorio recaudado se verifica que, al 30 de abril de 2008, fecha de la desvinculación del actor, no ostentaba la calidad de limitado, pues sólo la adquirió, el 28 de mayo de 2009, cuando le fue estructurada una PCL del 16.80%, esto es, más de un año de finalizado el vínculo laboral. Por lo anterior, mal podía el Juez de instancia considerar que el demandante estaba amparado bajo la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adicionalmente, advirtió que la limitación del accionante es moderada y conforme a la norma en comento, la protección allí prescrita está dirigida a personas con limitaciones severas o profundas, lo cual no se evidencia en el presente caso (f.° 433 a 444, cuaderno principal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente, solicita se «CASE la sentencia mencionada, y ya en...

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