Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1812-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1812-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente59059
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1812-2018

Radicación n.° 59059

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDUAR VIVAS MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa BRINKS DE COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES

Jesús Eduar Vivas Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra la accionada, para que se declare que el despido efectuado el 12 de diciembre de 2008 violó la garantía de fuero circunstancial contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y por tanto, no produjo efecto jurídico por ser ilegal.

Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la demandada a su «restitución» al mismo cargo que desempeñaba como jefe de tripulación al momento del despido, sin solución de continuidad y al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones convencionales, con sus respectivos ajustes anuales, dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta el reintegro efectivo, incluidos los aportes para pensión de vejez al ISS o al fondo correspondiente, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que laboró al servicio de la demandada desde el 13 de diciembre de 1995 hasta el 12 de diciembre de 2008, que el último cargo desempeñado fue el de jefe de tripulación y recibió como último salario promedio mensual la suma de $1.516.398 y como sueldo básico $955.030.

Aseguró que fue despedido sin justa causa, mediante comunicación de fecha 12 diciembre de 2008, momento para el cual gozaba del amparo de estabilidad por fuero circunstancial, pues era «socio afiliado» al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia –Sintrabrinks-, el cual se encontraba negociando un pliego de peticiones, en la etapa de tribunal de arbitramento, sin que se hubiese proferido laudo arbitral que pusiera término a la negociación colectiva.

Afirmó que la afiliación del demandante a la mencionada organización sindical fue oportuna y debidamente notificada por escrito a la empresa demandada, por tanto, al momento del despido la empleadora «tenía pleno conocimiento de su condición de afiliado a S. y era parte actora principal del proceso de negociación colectiva que se encontraba en trámite».

Brinks de Colombia S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la vigencia de la relación de trabajo y el salario básico percibido por el trabajador. Los demás hechos los negó o manifestó que no le constan. En su defensa explicó que, para el momento del despido, el demandante no gozaba del fuero circunstancial alegado, pues no era un empleado sindicalizado y no hizo parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones.

Explicó que la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solo es aplicable a los trabajadores que hayan presentado el pliego de peticiones, por lo que para el caso analizado, únicamente eran beneficiarios del fuero circunstancial allí contemplado, los trabajadores que se encontraban sindicalizados para el mes de agosto de 2007 cuando se presentó el pliego. Agregó que para ese momento el demandante no estaba afiliado al sindicato, por el contrario, se encontraba acogido al pacto colectivo que la empresa había celebrado con los trabajadores no sindicalizados. Por tanto, no puede invocar la protección foral, si su afiliación a la organización sindical se produjo varios meses después de presentado el pliego de peticiones y éste había surtido todo el proceso de negociación colectiva. Ello, resalta, implica un abuso del derecho de asociación, al pretender utilizarlo para obtener una «artificiosa y oportunista protección»., máxime que esa protección foral, cobija solo a los trabajadores que presentaron el pliego.

Finalmente propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo y compensación, buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y dispuso consultar dicha decisión con el superior, en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante, al ser beneficiario de un pacto colectivo, gozaba o no de fuero circunstancial y si, en consecuencia, era posible su reintegro.

Para definir esta controversia, refirió el contenido de la carta de despido sin justa causa allegada a folio 12, en la que se adujo que el contrato de trabajo terminaba por cambios de estrategia empresarial y las necesidades de nuevas dinámicas en el manejo de negocios y funcionamiento de la empresa y se le informó al trabajador el pago de la indemnización y liquidación de prestaciones correspondiente.

Resaltó la certificación emitida por el Ministerio de Protección Social el 16 de julio de 2008 (f.° 13), con la cual se acredita la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S. A. Sintrabrinks. Indicó que a folio 20 se aportó oficio del 25 de septiembre de 2008, por medio del cual la organización sindical manifiesta la afiliación del demandante; que con oficio del 24 de noviembre de 2008, visto a folio 21, el mencionado sindicato informó al Ministerio de la Protección social la designación del árbitro en representación de «la empresa» para integrar el tribunal de arbitramento obligatorio y mencionó la Resolución 00942 de 2008, emitida por ese Ministerio, a través de la cual se ordenó la constitución del Tribunal de arbitramento (f° 23).

Analizó la certificación emitida por Sintrabrinks en la que hace constar que el demandante se afilió a esa organización sindical el 3 de febrero de 2008 y de ello se notificó a la empresa el 28 de septiembre del mismo año; sin embargo, aclaró que este documento tiene fecha de elaboración el 16 de enero de 2008. Finalmente expuso que se habían allegado las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2005-2007 y 2009-2011 y los pactos colectivos suscritos entre la empresa demandada y sus trabajadores para los periodos 2005-2007 y 2007-2009.

Explicó que el director de gestión humana de la empresa, indicó en su testimonio que para el momento en que se presentó el pliego de peticiones el actor no estaba afiliado al sindicato y que, por el contrario, era beneficiario del pacto colectivo, y que el presidente de la organización sindical declaró que el demandante se afilió a Sintrabrinks en el año 2008.

Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto Ley 2151 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, determinó que el trabajador fue despedido el 12 de diciembre de 2008 y que a pesar de que el sindicato certificó su afiliación desde el 3 de febrero de 2008 y que ésta se notificó a la empresa el 28 de septiembre del mismo año, lo cierto es que tal escrito tiene fecha anterior a las datas que informa (16 de enero de 2008). Agregó que aunque el presidente del sindicato expresó en su testimonio que el demandante se afilió a Sintrabrinks, no precisó la fecha de tal suceso.

Por otro lado, encontró demostrado que el demandante firmó el pacto colectivo 2007 – 2009, por ende, se coligió que era un trabajador no sindicalizado, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 481 del CST, estos convenios son celebrados por el empleador con los empleados que no pertenecen a una organización sindical. De esta manera, concluyó que el accionante no gozaba de fuero circunstancial, pues al no estar sindicalizado, ha debido acreditar que él presentó el pliego un pliego de peticiones.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida y que se resolverán de manera conjunta por cuando acusan la violación de las mismas normas sustanciales, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO

El recurrente acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado estándolo que el señor J.E.V.M., se afilió a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia “Sintrabrinks” el 3 de febrero de 2008 y que se le notificó de tal hecho a la sociedad demandada el 25 de septiembre de tal anualidad.

No dar por demostrado, estándolo que la afiliación del señor J.E.V.M., se produjo mientras se encontraba vigente el conflicto suscitado entre la sociedad demandad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia “Sintrabrinks”.

No dar por demostrado, estándolo que el señor J.E.V.M., se encontraba afiliado al...

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