Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1810-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1810-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente58819
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1810-2018

Radicación n.° 58819

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró B.M.M.R. en su contra, trámite al que fue vinculado como litis consorte necesario A.E.E.O..

ANTECEDENTES

B.M.M.R. llamó a juicio a P.S.A., con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo M.A.E.M. y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de dicha pensión a partir del 20 de marzo del 2009, junto con las mesadas adicionales, incrementos e indexación.

Como fundamento de sus peticiones expuso que ella y A.E.E.O. fueron los padres de M.A.R., quien estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y falleció el 20 de marzo del 2009, era soltero y no tenía hijos. Aseguró que como padres son los beneficiarios directos de la sustitución pensional.

Dijo que ante la sociedad demandada presentó una solicitud para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en razón a la dependencia económica que existía respecto de su hijo; sin embargo, fue rechazada mediante oficio del 3 de mayo del 2010, aduciendo que, según la validación y verificación de la información allegada con la solicitud pensional, no dependía económicamente de él.

Señaló que su compañero A.E.E. trabajó en el Instituto Nacional de Vías en Santander de Cauca, como «obrero», hasta el año de 1993; sin embargo, ese ingreso mensual era muy bajo, lo que no permitía llevar una vida digna. Aclaró que, luego de su retiro del trabajo, éste laboró como trabajador informal por más de 10 años.

Indicó que para el año 2007 A.E.E. empezó a recibir una mesada pensional por parte del Instituto Nacional de Vías, la que para el año 2009 ascendía a $912.000 la cual después de los descuentos por salud y un préstamo realizado a Bancolombia, quedaba un saldo neto de $663.174.oo; sin embargo, dicha mesada no alcanzaba a cubrir todos los gastos ya que estos ascendían para la fecha del fallecimiento de su hijo a más de $1.500.000, entre alimentación, vestido, cuota de vivienda, préstamos y matrícula de universidad de sus dos hijos E.A. y C.A.E..

Aseguró que su hijo fallecido ganaba $496.000 más un auxilio de $903.100 y que invirtió el 80% del salario al sostenimiento de la familia desde 1999 hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en que ocurrió su fallecimiento. Sostuvo que dichos aportes eran indispensables para atender todos los gastos necesarios.

Afirmó que desde el fallecimiento de su hijo han tenido dificultades económicas para atender los gastos cotidianos del hogar, pues siempre se desempeñó como ama de casa, por lo que no tiene ingresos de ninguna clase. Agregó que, los vecinos y amigos de la familia son testigos de la dependencia económica hacia el fallecido, pues los ingresos de su compañero A.E.E. no han sido suficientes para llevar una vida digna (f.° 23 a 31, 35 y 36).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Aseguró que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido sino de su compañero A.E.E.O., quien percibe una pensión la que hace parte de la sociedad patrimonial conformada con la demandante. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: (i) la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la AFP, sin embargo, que dicha afiliación no deriva para la entidad de seguridad social, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; (ii) la reclamación ante Porvenir S.A. que fue presentada tanto por la demandante como su pareja E.E. y, (iii) la negativa dada a la solicitud pensional. Frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe, compensación y la innominada (f. os 60 a 68).

Solicitó se integrara como litis consorte necesario A.E.E.O., con el fin de que se establezcan los ingresos que él percibe como pensionado y de los cuales la demandante deriva el sustento económico (f.os 93 a 95).

En auto del 1° de abril del 2011, el Juzgado Noveno Laboral de Cali, accedió a la solicitud de la sociedad demandada de integrar el litis consorcio necesario por activa respecto del padre del causante (f.° 98 a 99).

A.E.E.O., al comparecer al proceso, no se opuso a la integración del litis consorcio necesario: señaló que él y la actora dependían económicamente de su hijo fallecido y que no son suficientes los ingresos que recibe como pensionado para vivir dignamente. Además, precisó que no se oponía a las pretensiones incoadas por la actora ya que la pensión de sobrevivientes que se reconozca a favor de cualquiera de ellos como padres del afiliado fallecido, le va a permitir a la familia tener una vida digna (f.os 103 a 104).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre del 2011, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la A.F.P. P[OR]VENIR S.A. […].

SEGUNDO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de los señores B.M.M.R. […], y al señor A.E.E.O. […], a partir del 20 de marzo de 2009, por el fallecimiento de su hijo M.A.E.M. en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

TERCERO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores B.M.M.R. […] y al señor A.E.E.O. […], la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS […], por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de marzo de 2009 al 39 de octubre de 2001, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes anuales de Ley a la mesada mínima, debiendo continuar pagando la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS […], como mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales efectuados por el Gobierno Nacional, siendo ésta mesada acrecentada cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden. Sumas de dinero que deberán ser indexadas desde el 20 de marzo de 2009 y hasta el momento en que haga efectivo el pago.

CUARTO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de las costas del proceso a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS […], suma de que será cancelada por partes iguales por la parte pasiva (f.º 186 a 198).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada, mediante fallo del 31 de julio del 2012, confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó en el sentido de autorizar el descuento por salud sobre los retroactivos y de las mesadas futuras.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no eran objeto de debate los siguientes tópicos: (i) que M.A.E. se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; (ii) que su muerte acaeció el 20 de marzo de 2009; (iii) que los demandantes son los padres del fallecido y, (iv) que la accionada negó la pensión de sobrevivientes al considerar que no existía dependencia económica.

El juez colegiado señaló como problema jurídico determinar si era posible reconocer la prestación deprecada por los actores, a pesar de que el progenitor recibía al momento del deceso de su hijo una pensión equivalente a $912.797.oo.

Para adoptar su decisión consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia, la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, desapareciendo esta cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse sus propios medios». Señaló que para que los ingresos adicionales que reciban los padres del causante hagan desaparecer la condición de subordinación económica, deben ser suficientes, lo que significa que así el padre reciba ingresos por su actividad personal o una pensión, si ello no le permite ser autosuficiente no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensional.

Indicó que, durante el proceso, los actores no han negado que han tenido ingresos mensuales, debido a la pensión en cabeza de A.E.E.O., lo que sucede es que dicha prestación no los hace autosuficientes económicamente.

El Tribunal sostuvo que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, tales como las certificaciones expedidas por «la Cooperativa de Servicios Empresariales Especializados CTA – COOSES» y la CTA Apoyamos, que acreditaban el salario del hijo fallecido; como la certificación expedida por O.G.V., en su condición de contador público dio fe que B.M.M. no contaba con ingresos y que A.E.E. obtenía ingresos mensuales por un valor de $912.797.95, como pensionado del ministerio.

De otra parte, agregó que de las declaraciones rendidas por N.C.M., J.O.H.G. y M.C.O., se evidenciaba que la ayuda del hijo era significativa, ya que era permanente, mensual y contribuía para el pago de alimentación, vestuario y servicios.

Además afirmó que aunque A.E.E. es...

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