Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2401-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2401-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expediente55200
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2401-2018

Radicación n.° 55200

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STYLEGYPSUM LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra H.F.G..

ANTECEDENTES

H.F.G., llamó a juicio a STYLEGYPSUM LTDA., con el fin de que se declarara que tiene la calidad de disminuido físico a partir del 17 de diciembre de 2004, fecha en que sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la demandada, y que tenía dicha calidad al momento del despido; se declarara que fue despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social; que el despido del que fue objeto el día 05 de enero de 2006, carece de todo efecto jurídico; al restablecimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 2004, lo que hace entender que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad para todos los efectos legales y extralegales; que se condenara a reintegrarlo al cargo que estaba desempeñando en la empresa al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y acorde con sus condiciones físicas actuales; a reconocer y pagarle los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde el momento del despido ilegal hasta el reintegro efectivo, con sus respectivos reajustes; a pagar las cotizaciones a la AFP-ISS por concepto de pensiones y a la EPS Coomeva en salud, durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro; costas y agencias en derecho (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2006, desempeñando el cargo de operario, devengando un último salario mensual de $408.000; que el 17 de diciembre de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la entidad demandada dejándole como secuela, limitación en los movimientos de su muñeca derecha y disminución de su fuerza muscular en el brazo derecho; que como consecuencia del accidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen de fecha 6 de septiembre de 2005, determinó un porcentaje de discapacidad laboral del 19,32% y, por esta razón, adquirió para el sistema general de riesgos profesionales la calidad de incapacitado permanente parcial y, por ende, es un limitado físico; que el 5 de enero de 2006, la empresa lo despidió sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de la Protección social (f.° 1 a 2 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la desvinculación del actor fue legal, en aplicación a un modo de terminación de los contratos de trabajo expresamente regulado en la ley; que el contrato celebrado era por la duración de la labor, por lo que siempre tuvo una connotación temporal.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, ausencia de relación causa - efecto entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la desvinculación del demandante, ausencia de presupuestos para la aplicación al caso que nos ocupa de un trámite de calificación previa de la terminación del contrato de trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social, falta de acción para pedir reinstalación en el empleo, falta de acción para pedir reintegro al empleo, prescripción, compensación y genéricas (f.° 67 a 81 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de S., mediante fallo del 29 de enero de 2010 (f.° 213 a 229 ibídem), resolvió:

Declarar no probada la Inexistencia de la Obligación, Prescripción, Prescripción de la eventual acción de reintegro Ausencia De Relación Causa—Efecto La Ocurrencia Del Accidente De Trabajo y La Desvinculación Del Demandante, Ausencia de presupuesto para la aplicación de un trámite de calificación previa de la terminación del contrato de trabajo por parte del ministerio de la protección social, falta de acción para pedir reinstalación y reintegro en el empleo, compensación, propuestas por la apoderada de la demanda STYLEGYPSUM LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Declárese que el actor tiene la calidad de disminuido físico y que tenía esa calidad al momento del despido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Declárese que la empresa demandada despidió al actor sin previa autorización del Ministerio de Protección Social.

Declárese que el despido de que fue objeto el demandante el día 5 de enero del 2006 carece de efectos jurídicos.

D. restablecido el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 24 de noviembre del 2004, y que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad para los efectos legales.

Condénese a la entidad demandada a reintegrar al señor H.F.G. al cargo que estaba desempeñando al momento del despido, a otro de igual o superior categoría y remuneración y acorde con las condiciones físicas actuales.

Condénese a la entidad demandada a pagar el actor los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, con sus respectivos reajustes.

Condénese a la entidad demandada a pagar las cotizaciones a la AFP-ISS por concepto de pensiones y a la EPS COOMEVA en Salud durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro.

Condénese a la entidad demandada a pagar al actor las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y la adicionó en el sentido de ordenar la retención de los dineros pagados al momento de la liquidación final del contrato de trabajo por concepto de cesantías, sobre la suma que le debía reconocer en razón del reintegro.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones o discapacidad, prohibiendo el despido salvo que medie autorización por parte de la oficina del trabajo; que el artículo 5° de la señalada ley, indica que las personas en esas condiciones, deben estar acreditadas, sin embargo, no mencionó cuales eran los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, calificadas como moderada, severa o profunda, lo que sí se instituyó en el Decreto 2463 de 2001, consagrando diferentes grados de limitaciones, donde la moderada iba entre el 15 y 25%, severa 25 y 50% y profunda sería superior al 50%.

A lo anterior, le añadió lo dicho sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, y dijo que:

Se desprende de lo expuesto, que el trabajador que busque protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debe aportar una prueba que lo califique como limitado físico, en los términos del artículo 5° arriba mencionado. En tanto, la indemnización de 180 días, opera únicamente cuando el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 15%, y que el empleador conozca tal situación y termine la relación laboral por esta causa, sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social.

De suerte que, para declarar la ineficacia del despido sufrido por el demandante, éste debe acreditar los siguientes presupuestos:

Que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador.

Que el despido se produzca por causa de la discapacidad, y se realice sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social.

Más adelante, enunció las pruebas allegadas al proceso, y menciona que de ellas se determina que el actor fue diagnosticado con una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral en un 19.32%.

El Tribunal, esgrimió que:

Se dice que no existe prueba que acredite que el contrato lo dio por terminado la empresa demandada por terminación de la obra o labor contratada, como ella lo afirma, por cuanto el demandante asevera en su demanda que prestó sus servicios a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2006. Aseveración que no ha sido destruida claramente por la demandada al allegar a la encuesta sumarial un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada al que no puede dársele valor probatorio al carecer de firma, pues como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento, aplicable en asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, "Los instrumentos no firmados ni manuscritos por las partes a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes"; y en este caso ello no ha ocurrido, por el contrario, la parte a la que le es oponible dicho contrato, en este caso el demandante, ha manifestado, se reitera, que su vinculación se dio por medio de un contrato de trabajo a término indefinido.

Es más, las declaraciones juradas de J.N., T.M.B. y G.U.P., recepcionados y allegadas al plenario como prueba testimonial solicitada por las partes, tampoco clarifican si el contrato que ató a demandante y demandada fue por la duración de la obra o labor contratada o a término indefinido, pues aunque inicialmente son concordantes en que si lo fue por la duración de la obra o labor, y que además la obra o labor consistía en la producción...

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