Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2231-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2231-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expediente62917
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2231-2018

Radicación n.° 62917

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.G.R. contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

MARÍA L.G.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o indexación (f.º 2 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de septiembre de 2008, solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de vejez por ser madre cabeza de familia con hijo inválido, ya que, cumplía con los requisitos exigidos.

Relató, que el accionado, con la Resolución n.° 027601 de septiembre de 2009, negó la pensión, bajo el argumento que sólo acreditaba 1028 semanas cotizadas, sin que reuniera el requisito de tiempo mínimo para acceder a la prestación especial, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, y que la última fecha de cotización fue el 19 de enero de 2008, con novedad de retiro del sistema, de allí que no cumpliera la condición de ser madre trabajadora; que contra ese acto administrativo interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución n.° 009803 del 28 de mayo de 2010, que confirmó la inicial, pero aclaró que la señora M.L.G.R. contaba con 1114 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Indicó, que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, establecidos en el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, ya que, su hijo, Y.S.F.G., cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 66,68%, cuya fecha de estructuración fue el 6 de febrero de 1990 y porque tenía el mínimo de semanas (500) para acceder a la pensión de vejez.

El Juzgado de primera instancia, dio por no contestada la demanda (f.° 51 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre del 2011, resolvió (f.° 240 a 242 del cuaderno principal):

PRIMERO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representando legalmente por W.A.H.Z. o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la señora M.L.G.R. identificada con Cédula de Ciudadanía No. 43.496.865.

SEGUNDO

CONDENAR en costas a la demandante señora M.L.G.R., por haber sido vencida en juicio de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral.

De conformidad con el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, que subrogó los numerales I y II, del artículo 392 del Código de procedimiento civil, y del numeral 2.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará las agencias en derecho en valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del demandante.

TERCERO

En el caso que la presente decisión no fuere apelada, se remitirá el expediente al H. Tribunal de Medellín Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber resultado la sentencia absolutamente contraria a los intereses de la afiliada.

CUARTO

Se ordena remitir el presente proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para la respectiva lectura de fallo (Negrilla en el texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 263 a 273 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si la accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, por tener un hijo discapacitado.

Citó el inciso 2° parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e indicó que la sentencia CC C-989/2006, extendió el beneficio dispuesto en esa normativa, a los padres cabeza de familia con hijos discapacitados; que, para acceder a esa prestación, se debía acreditar: (i) que la madre o padre trabajador, sea cabeza de familia, (ii) que tenga un hijo con invalidez física o mental, debidamente calificada, (iii) que ese hijo dependa económicamente del padre o madre y (iv) que se hubiera cotizado el número de semanas mínimos del régimen de prima media con prestación definida para la pensión de vejez.

Precisó, que en el recurso de apelación se indicó que «la demandante cumple con las cotizaciones del régimen pensional de prima media con prestación definida, esto es las semanas requeridas por el decreto 758 de 1990», y que el accionado con sus resoluciones «había aceptado la condición de madre cabeza de familia y de un hijo inválido que depende económicamente de ésta, no había necesidad de realizar dicho estudio».

Respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, comenzó transcribiendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir, que para aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debía acreditarse que era beneficiaria del régimen de transición pensional, e informó:

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala, el argumento presentado por la recurrente, respecto al cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990, cuando dentro del proceso no quedó establecido que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición, advirtiéndose además que cuando el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra: “…siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez….” Se debe entender que se refiere al cumplimiento de los requisitos en el régimen de prima media con prestación definida por aplicación del régimen de transición (caso en el cual se aplicara la normatividad correspondiente para cada caso) o por aplicación directa de la ley (sic) 100 de 1993 y sus modificaciones».

De otro lado, si en gracia de discusión estuviera el cumplimiento de los requisitos pensionales de la demandante, tampoco es de recibo para esta Sala, el argumento de la recurrente referente a que el ISS por medio de resolución aceptó que la demandante es cabeza de familia y la dependencia económica de su hijo […].

Lo anterior por cuanto una vez revisados los actos administrativos 027601 de 2009 (folios 15/16) y, 009803 del 28 de mayo de 2010 (folios 17/18), se verifica en esta instancia que no es cierta la aceptación expresa de la entidad demandada respecto de las condiciones subjetivas de la actora, pues dentro de cada resolución el ISS, limitó su estudio exclusivamente al cumplimiento de las semanas de cotización exigidas en la ley (sic) 797 de 2003.

Así las cosas, se debió por parte de la demandante, demostrar en el proceso no sólo la densidad de sus cotizaciones, sino, además, que la misma se I) encontraba laborando, II) era madre cabeza de familia y III) que su hijo invalido dependía económicamente de ella. Requisitos que no fueron demostrados en la litis, pues dentro del proceso lo único que quedó plenamente establecido, fue la condición de inválido del joven […] (folios 22/23).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 28 del cuaderno de la Corte).

  2. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende, que la...

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