Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1851-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1851-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02005-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02005-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC1851-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02005-00

(Aprobada en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

D., a través de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur de la sentencia n.° 251 de 15 de abril de 2008, proferida por el Juzgado de 1ª Instancia n.° 4 de Vitoria-Gasteiz, España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo n.° 220/2008.

ANTECEDENTES
  1. Clara I.N.B., el 27 de julio de 2017, solicitó la homologación de la sentencia por la que se disolvió su lazo conyugal con J.V.H. (folios 25 a 33).

  2. Los hechos relevantes del caso se compendian de la siguiente manera:

    2.1. Los esposos contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 2003, según consta en el registro civil de matrimonio de Vitoria-Gasteiz (folio 3 y 4), el cual fue protocolizado mediante escritura pública n.° 5421 de 29 de mayo de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá (folios 5 a 8) e inscrito en Colombia el 9 de junio de la misma anualidad, con indicativo serial n.° 4417231 (folio 9).

    2.2. La súplica de divorcio se falló favorablemente el 15 de abril de 2008, en España, por existir acuerdo entre los contrayentes y haber transcurrido más de tres (3) meses desde la celebración del acto (folios 12 a 14).

    TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

  3. En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso, una vez admitida la demanda (folio 37), se corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien manifestó que «todas las exigencias formales previstas en la normativa colombiana se satisfacen para la procedencia de la homologación de la sentencia de 15 de abril de 2008… Sin embargo, previamente se requiere demostrar la reciprocidad diplomática o legislativa» (folio 39 y 40).

  4. Se prescindió de la citación del señor J.V.H., porque el proceso en que se profirió la sentencia foránea se adelantó por petición conjunta y previa ratificación del consentimiento de los consortes.

  5. Se recabaron las siguientes pruebas en la actuación:

    3.1. Documentos aportados con la demanda, que incluyen copia auténtica y apostilla del registro civil de matrimonio de Vitoria-Gasteiz y la sentencia n.° 251/08, reproducciones auténticas de la escritura pública n.° 5421 de 29 de mayo de 2015, registro civil de matrimonio y de nacimiento de la demandante, constancia de ejecutoria proferida por el Ministerio de Justicia de España con su apostilla, copia de la cédula de ciudadanía y del documento de identidad extranjero, y derecho de petición remitido al Consulado de España en Colombia (folios 3 a 24); y

    3.2. Oficio S-GTAJI-17-081955 de 12 de octubre de 2017, proferido por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que remitió el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles de 30 de mayo de 1908 (folios 46-47).

  6. A través de auto de 7 de febrero de los corrientes se manifestó que no existían medios suasorios adicionales que debieran despacharse (folio 49).

CONSIDERACIONES
  1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 27 de julio de 2017, según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.

  2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».

    Significa que los juzgadores, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

    Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores[1].

    Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

    Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»[2]. I., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

    En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR