Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1923-2018 de 30 de Mayo de 2018
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Número de expediente | 46471 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
Radicación n.° 46471
Acta No. 19
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SENTENCIA DE INSTANCIA
Procede la Corte a proferir la decisión de instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN adelantó contra D.E.A.B..
Esta Sala de la Corte, el 5 de octubre de 2016, SL14700-2016, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante que le fue reconocida por el ad quem con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de abril de 2006. El juez colegiado le había liquidado la referida pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
En lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, se reiteró el criterio de la Corte en el sentido que: «[…] en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo».
Así mismo, se concluyó que «al aquí accionante, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir con los requisitos para adquirir la pensión de Ley 33 de 1985, razón por la cual el juez colegiado debió tomar el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo».
Para mejor proveer, se solicitó a la entidad demandada allegar certificado de todo lo devengado mensualmente por el actor, con la especificación del concepto, durante toda su vida laboral; y como dicho medio de prueba ya se incorporó, es por lo que se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia.
Al no haber sido materia de controversia se dan por ciertos los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para el Banco Cafetero desde el 24 de julio de 1974 hasta el 24 de marzo de 2006; ii) que nació el 25 de abril de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 2006, iii) que el actor cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, debe reiterar la Sala que los factores salariales a tener en cuenta para determinar el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que ha indicado a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión. La normativa que debe acogerse es la vigente para la fecha en que se causa el derecho. En el presente asunto lo fue el 25 de abril de 2006, cuando el actor cumplió el requisito de los 55 años de edad, momento en el cual se consolidó el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, (por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). Por tanto, la norma no es otra que el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión. Así lo dijo, entre muchas otras, en las sentencias, CSJ SL 486-2013, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL12349-2014.
Del ingreso base de liquidación
Como quedó dicho en sede de casación, el IBL se debe determinar a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, al 1.º de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que señala:
ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
De conformidad con lo consagrado en la norma antes citada, procede la Sala a calcular el IBL, teniendo en cuenta las dos hipótesis allí contenidas, para efectos de establecer cuál es la más favorable al trabajador, en razón a que cotizó más de 1250 semanas. Lo anterior, con base en la documental de fls. 96 al 111 del cuaderno de casación.
Ingreso base de liquidación con los salarios de los últimos 10 años de servicio, tomados de la información allegada por el banco.
Ingreso base de liquidación teniendo en cuenta toda la vida laboral, por haber completado el actor más de 1250 semanas (f. 67, del cuaderno de la Corte).
FECHAS
Nº DE
SALARIO
SALARIO
SALARIO
INICIO
FIN
DIAS
DEVENGADO
INDEXADO
PROMEDIO
24/07/1974
31/07/1974
7
$ 1.500
$ 452.442
$ 278
01/08/1974
31/08/1974
30
$ 2.100
$ 633.419
$ 1.667
01/09/1974
30/09/1974
30
$ 2.100
$ 633.419
$ 1.667
01/10/1974
31/10/1974
30
$ 2.100
$ 633.419
$ 1.667
01/11/1974
30/11/1974
30
$ 2.100
$ 633.419
$ 1.667
01/12/1974
31/12/1974
30
$ 3.986
$ 1.202.358
$ 3.164
01/01/1975
31/01/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/02/1975
28/02/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/03/1975
31/03/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/04/1975
30/04/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/05/1975
31/05/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/06/1975
30/06/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/07/1975
31/07/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/08/1975
31/08/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/09/1975
30/09/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/10/1975
31/10/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/11/1975
30/11/1975
30
$ 2.750
$ 656.476
$ 1.727
01/12/1975
31/12/1975
30
$ 7.449
$ 1.778.245
$ 4.679
01/01/1976
31/01/1976
30
$ 2.750
$ 557.416
$ 1.467
01/02/1976
29/02/1976
30
$ 2.750
$ 557.416
$ 1.467
01/03/1976
31/03/1976
30
$ 2.750
$ 557.416
$ 1.467
01/04/1976
30/04/1976
30
$ 2.750
$ 557.416
$ 1.467
01/05/1976
31/05/1976
30
$ 3.188
$ 646.197
$ 1.700
01/06/1976
30/06/1976
30
$ 3.480
$ 705.384
$ 1.856
01/07/1976
31/07/1976
30
$ 3.584
$ 726.465
$ 1.912
01/08/1976
31/08/1976
30
$ 3.584
$ 726.465
$ 1.912
01/09/1976
30/09/1976
30
$ 3.584
$ 726.465
$ 1.912
01/10/1976
31/10/1976
30
$ 3.584
$ 726.465
$ 1.912
01/11/1976
30/11/1976
30
$ 3.584
$ 726.465
$ 1.912
01/12/1976
31/12/1976
30
$ 7.236
$ 1.466.644
$ 3.859
01/01/1977
31/01/1977
30
$ 3.584
$ 577.652
$ 1.520
01/02/1977
28/02/1977
30
$ 3.584
$ 577.652
$ 1.520
01/03/1977
31/03/1977
30
$ 3.584
$ 577.652
$ 1.520
01/04/1977
30/04/1977
30
$ 3.584
$ 577.652
$ 1.520
01/05/1977
31/05/1977
30
$ 4.184
$ 674.358
$ 1.774
01/06/1977
30/06/1977
30
$ 4.584
$ 738.828
$ 1.944
01/07/1977
31/07/1977
30
$ 4.653
$ 749.949
$ 1.973
01/08/1977
31/08/1977
30
$ 4.653
$ 749.949
$ 1.973
01/09/1977
30/09/1977
30
$ 4.653
$ 749.949
$ 1.973
01/10/1977
31/10/1977
30
$ 4.653
$ 749.949
$ 1.973
01/11/1977
30/11/1977
30
$ 4.653
$ 749.949
$ 1.973
01/12/1977
31/12/1977
30
$ 12.254
$ 1.974.964
$ 5.197
01/01/1978
31/01/1978
30
$ 4.653
$ 582.658
$ 1.533
01/02/1978
28/02/1978
30
$ 4.653
$ 582.658
$ 1.533
01/03/1978
31/03/1978
30
$ 4.653
$ 582.658
$ 1.533
01/04/1978
30/04/1978
30
$ 6.253
$ 783.014
$ 2.060
01/05/1978
31/05/1978
30
$ 6.253
$ 783.014
$ 2.060
01/06/1978
30/06/1978
30
$ 6.253
$ 783.014
$ 2.060
01/07/1978
31/07/1978
30
$ 6.347
$ 794.785
$ 2.091
01/08/1978
31/08/1978
30
$ 7.100
$ 889.077
$ 2.339
01/09/1978
30/09/1978
30
$ 7.100
$ 889.077
$ 2.339
01/10/1978
31/10/1978
30
$ 7.100
$ 889.077
$ 2.339
01/11/1978
30/11/1978
30
$ 7.100
$ 889.077
$ 2.339
01/12/1978
31/12/1978
30
$ 16.361
$ 2.048.736
$ 5.391
01/01/1979
31/01/1979
30
$ 7.100
$...
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