Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2236-2018 de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737732665

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2236-2018 de 30 de Mayo de 2018

Número de expediente46626
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP2236-2018

Radicación N° 46626

(Aprobado Acta Nº 171)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado W.M.S., contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de receptación en circunstancia de agravación.

  1. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

    El 22 de junio de 2008 en la avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá, frente al almacén Éxito Colina, el entonces Teniente de la Policía, W.M.S., conducía una camioneta blanca, marca Ford Explorer, modelo 2005, numero serial y de chasis 8XDDU75W958A11864 -reportada hurtada por autoridades de Venezuela-, la cual fue inmovilizada por el Coronel de la Policía E.V.G..

    Al momento de la inmovilización, M.S. (i) se hallaba en vacaciones; (ii) manifestó que el bien se encontraba en “comodato” a favor de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional; (iii) presentó documentos provenientes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, en los que se afirma que esa autoridad le hizo entrega del mencionado automotor sin placas, el cual estaba vinculado a la investigación No. 117771 adelantada por terrorismo.

    No obstante, se pudo establecer que (i) la camioneta conducida por M.S. soportaba “falsas” placas MOA-187, las cuales no cumplían con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte; (ii) la misma no era de propiedad de la Dirección de Inteligencia de la Policía ni se hallaba bajo su custodia tenencia o cuidado, como tampoco el acusado tenía asignado vehículo alguno por estar en vacaciones; y (iii) si bien los oficios provenientes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva eran auténticos, los mismos encubrían el origen ilícito del automotor, toda vez que este no estaba realmente vinculado a la investigación No. 117771 adelantada por terrorismo.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

    Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2011 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá –con función de control de garantías-, imputó en contra de W.M.S., el cargo de receptación agravada -por recaer en medio motorizado- (artículo 447 -inciso 2- del Código Penal), el cual éste no aceptó, como tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento.

    Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 28 de julio de 2011, formulada oralmente el 25 de agosto del mismo año[1] ante el Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica señaladas en la diligencia de imputación.

    La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 2 de mayo y 9 de octubre de 2012, en cuyo trámite la defensa apeló el auto de pruebas, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio del mismo año[2].

    El juicio tuvo lugar en sesiones del 19 de febrero de 2013, 17 de junio del mismo año, 8 de julio de 2014, 26 de agosto ídem y 5 de febrero de 2015, fecha esta última en la cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio y profirió la correspondiente sentencia, en la que resolvió, entre otras determinaciones: (i) declarar a W.M.S. autor responsable de la conducta acusada; (ii) imponer en su contra las penas principales de 72 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; (iii) librar orden de captura; y (iv) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible participación del acusado en conductas de “falsedad marcaria, falsedad en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir”.

    Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 4 de junio de 2015.

    Dentro del término legal el acusado –mediante su apoderado-, promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

  3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    En farragoso memorial de 148 folios, el libelista, después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula 4 cargos –uno principal y 3 subsidiarios-, por violación indirecta de la ley sustancial (artículos 9, 10 y 447), originados en falsos juicios de legalidad, existencia, identidad y raciocinio, en su orden.

    3.1. El falso juicio de legalidad el censor lo propone respecto del testimonio de M.A.F.T., por declarar sobre la interceptación telefónica en la que se escucharon conversaciones del acusado.

    Afirma que esa actuación –la interceptación- tuvo lugar con violación del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por no haberse surtido “control por parte del juez de control de garantías”, ante quien debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales entre los que se cuentan “las razones que la motivaron, su razonabilidad y su proporcionalidad frente a la conducta investigada y la imposibilidad de acceder a la información a través de otros medios invasivos de los derechos fundamentales”.

    Explica que “el contenido de las conversaciones que a través del teléfono sostiene el acusado son un medio de prueba válidamente admitido siempre que en su recolección se observen las garantías formales y materiales exigibles” y el hecho de que la interceptación se hubiese dispuesto por un fiscal competente para ello de acuerdo con las directrices de la Ley 600 de 2000, no es motivo suficiente para admitir la prueba sin el control exigido por la Constitución Política.

    “Entonces, pese a que la prueba se practicó válidamente en el contexto de la Ley 600 de 2000, para su admisión en el proceso de la Ley 906 de 2004 era imprescindible la intervención del juez de control de garantías debido a que en este proceso es donde sería pertinente su potencialidad suasoria, pues, como lo expresó el investigador, en nada se relacionaba con los hechos investigados por la Fiscalía de Derechos Humanos –que la ordenó-”.

    Agrega que a la defensa “jamás se le permitió conocer la orden de interceptación telefónica en la que apoyó su labor el investigador F.T.”, situación que pone en evidencia la vulneración de las garantías a un proceso justo.

    En punto de la trascendencia del cargo, sostiene el demandante que los juzgadores, de no haber cometido el yerro, “no habrían incurrido en la ilegal conclusión de hallar responsable al señor W.M.S. por el delito de receptación agravada”.

    3.2. En el segundo cargo -primero subsidiario-, el libelista plantea error de hecho por “falso juicio de existencia por suposición”, toda vez que los juzgadores “dieron por probado uno de los elementos estructurales del tipo penal enrostrado al señor M.S. sin que la prueba del mismo hubiera sido aducida a la actuación”.

    Los jueces “supusieron que en el proceso se incorporó la prueba de que el vehículo incautado al señor M.S. el día 22 de junio de 2008 tiene su origen en un delito de hurto cometido en Venezuela y, a partir de allí dieron por acreditada la estructura objetiva del tipo penal de receptación agravada”.

    Esto por cuanto las pruebas allegadas al proceso nada dicen sobre el hecho mencionado, toda vez que (i) V.G. y F.T. dieron cuenta de que el acusado fue detenido ante la comprobada falsedad de la placa del vehículo en el que se movilizaba y que el mismo provenía de Venezuela, pero “las circunstancias en las que ello tuvo lugar resultaron desconocidas”; L.Q.S., A.L.M. y O.P.G. señalan que los oficios presentados por el acusado -para justificar la tenencia del vehículo- provienen de “la Fiscalía de Neiva”, y que las placas del mismo resultaron falsas; sin embargo, nada de esto permite tener por probado el origen delictivo del automotor, y (iii) M.A.G.L., “servidor que adelantó el proceso disciplinario contra el acusado en virtud de los mismo hechos objeto de este proceso penal; al ser indagado sobre el fundamento probatorio del delito de receptación endilgado al entonces T.M.S., aseguró que se contó con un documento emanado de una autoridad del vecino país dando cuenta de la conducta delictiva cometida sobre el vehículo que terminó en poder de aquél”, declaración a partir de la cual el Tribunal “supuso que la prueba de la procedencia ilícita del automotor fue suministrada por –este testigo-, cuando en realidad ello no fue así”.

    Realmente este declarante “señaló que al expediente disciplinario arribó un documento del extranjero que revelaba la ilicitud cometida sobre el rodante; empero, tal pieza jamás fue conocida por la defensa ni por los juzgadores, pues la Fiscalía no lo presentó y, por ende, no fue incorporado como prueba al proceso penal”.

    3.3. En el tercer cargo -segundo subsidiario-, el demandante acusa la sentencia de estar incursa en violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 6, 9, 10 y 447 del Código Penal, originada en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de E.V.G., quien manifestó los siguientes hechos:

    (i) M.S., al momento que se le requirió la documentación del vehículo que conducía, exhibió el oficio 021 del 12 de enero de 2006 emitido por la Fiscalía Cuarta Penal Especializada de Neiva, dirigido a W.M.S. en el que ese despacho informa haber determinado “mantener en depósito y bajo su absoluta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR