Sentencia de Tutela nº 345/18 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737847389

Sentencia de Tutela nº 345/18 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AVCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6657734

Sentencia T-345/18

Referencia: Expediente T-6.657.734

Acción de tutela instaurada por M.E.F.G. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar.

Asunto: Derecho de petición de las personas privadas de la libertad y suministro de kits de aseo.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el 4 de diciembre de 2017, en la que concedió el amparo promovido por M.E.F.G. contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Este asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la S. de Selección N°3[1], mediante auto del 23 de marzo de 2017 en el que fue acumulado al expediente T-6.662.244, del que esta S. finalmente lo desacumuló el día 1º de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. El accionante, M.E.F.G., privado de la libertad, promovió acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, porque considera lesionado su derecho de petición, en tanto esa entidad se abstuvo de atender positivamente sus solicitudes en relación con el suministro de kits de aseo.

    A.H. y pretensiones

  2. Según se describe en el escrito de tutela, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Afirmó que pese a que el Código Penitenciario establece la entrega del kit de aseo una vez cada tres meses, para cuando el interesado interpuso la acción de tutela llevaba 18 meses sin recibirlo.

    Por ese motivo, el 30 de octubre de 2017, formuló una solicitud escrita al establecimiento penitenciario, en la que reclamaba la entrega de todos los kits de aseo “que nos deben”: es decir, 6 en total[2].

    Esa solicitud fue contestada en forma negativa el 10 de noviembre de 2017. El establecimiento penitenciario le informó que no era viable la entrega de los implementos de aseo en tanto que, en las fechas previstas para su entrega, él se había negado a recibirlos. Igualmente, aseguró que su negativa constaba en las minutas que reposan en el pabellón[3].

  3. Conforme lo aseguró el accionante, la razón de la falta de suministro de los implementos de aseo es que el funcionario encargado de su entrega tiene rencillas con el personal de derechos humanos y con el “cacique” de la torre a la cual el actor fue asignado para su reclusión. Relató el accionante que en el momento de la entrega de los kits, el funcionario encargado del suministro fue atendido por una ventanilla de la torre, a través de la cual un delegado de derechos humanos le manifestó que los kits de aseo no serían recibidos. Por tal motivo el funcionario se retiró sin entregar los útiles y no volvió.

    Con todo, el actor aseguró que nunca hubo una negativa de su parte a recibir los kits de aseo y el establecimiento penitenciario no puede asumirlo así, cuando no firmó ni estampó su huella sobre ningún documento que así lo acredite. Sostiene que la respuesta a su petición es mentirosa. Para el accionante, el proceder de las autoridades penitenciarias es un exceso y deriva en un “prevaricato” con los útiles de aseo personal que, en razón de $24.000 que cuesta cada uno de ellos, genera una acreencia en favor de los internos.

  4. En razón de todo ello, el 20 de noviembre de 2017 M.E.F.G. acudió al juez de tutela para solicitarle la protección de sus derechos fundamentales. Para contener la amenaza, le pidió al funcionario judicial ordenarle al establecimiento penitenciario que se le entreguen todos y cada uno de los kits que “nos deben”, es decir, seis entre julio de 2016 y noviembre de 2017.

    1. Actuaciones de instancia

  5. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, éste admitió la demanda e inició el trámite constitucional. Notificó a la accionada a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en un lapso de tres días.

    1. Respuesta de la accionada

  6. El Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar guardó silencio sobre las afirmaciones y solicitudes hechas en el escrito de tutela.

    1. Sentencia de Única Instancia

  7. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, tras haber aplicado la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resolvió amparar el derecho a la vida digna del actor porque no encontró acreditada la negativa de este a recibir los implementos de aseo, y de este modo encontró infundada la posición del establecimiento penitenciario. Tal y como lo solicitó el interesado, le ordenó al centro de reclusión demandado entregar los seis kits de aseo que se adeudaban.

    1. Actuaciones durante el trámite de Revisión

  8. El 8 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora resolvió vincular a terceros interesados, esto es, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), a la Alcaldía de Valledupar y al Departamento del Cesar[4]; a todas estas entidades les advirtió que podían solicitar la nulidad de lo actuado, sin que lo hicieran en el término conferido para ese efecto.

  9. En esa misma decisión judicial se solicitó información con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el caso, por lo que se le ofició a algunas entidades para que cada una de ellas resolviera un cuestionario, que se formuló en distintos términos con destino al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar[5], a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC)[6], y al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC)[7]. Sin embargo, ninguna de las instituciones convocadas respondió a cabalidad el requerimiento efectuado.

    19.1. La Alcaldía de Valledupar destacó que está comprometida con el sistema carcelario y penitenciario, de modo que donó un lote de 15 hectáreas al INPEC con el propósito de construir la cárcel municipal de Valledupar. Sin embargo en la entidad territorial no existe la necesidad de contar con dos establecimientos penitenciarios, de modo que no ha habido contraprestación por la donación efectuada. Por el contrario lo que se observa es que el INPEC ha mantenido un número de personas sindicadas en ambos centros penitenciarios con el objetivo de “jalonar recursos”[8]. En ese sentido solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en relación con ella.

    19.2. La USPEC aseguró que el suministro de los implementos del kit de aseo es responsabilidad del INPEC, pues para ello se le asignan los recursos de la dotación del caso, por establecimiento penitenciario. Por lo demás, esta entidad se abstuvo de responder el cuestionario formulado en el auto de solicitud de pruebas.

    19.3. La Gobernación del Cesar allegó una comunicación en la que destacó que cumple con las responsabilidades que tiene para con el sistema carcelario y penitenciario, mediante el aporte de los recursos que le solicita a ella el INPEC. Más allá de eso, alega no estar legitimada por pasiva para responder las solicitudes del accionante.

    La entidad territorial se mostró de acuerdo con la decisión del juez constitucional de hacer entrega de los kits de aseo al actor.

  10. Adicionalmente, mediante el mismo auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada sustanciadora le ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho para que precisara el estado del diseño del esquema de tratamiento a las solicitudes de los internos ordenado en el Auto 121 de 2018[9], emitido por la S. Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. Concretamente se le pidió describirlo y señalar cómo ha sido implementado en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

    En respuesta a dicho requerimiento esa entidad señaló que en cumplimiento del Auto 121 de 2018 se expidió la Resolución 00378 de 17 de febrero de 2017 por medio de la cual el INPEC adoptó el aplicativo GESDOC como sistema de radicación de las comunicaciones oficiales de la entidad. El primer pilotaje de esta herramienta tuvo lugar en mayo del año en curso y están pendientes las capacitaciones sobre el mismo en cada establecimiento penitenciario, que se encuentran a cargo del INPEC.

  11. El 25 de junio de 2018, la S. Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto por 20 días hábiles. Insistió en la respuesta al cuestionario por parte de las entidades que no la habían remitido en su integralidad[10], efecto para el cual se solicitó la colaboración del Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de superior jerárquico de aquellas[11] . Además, se le pidió a esta última entidad su intervención para lograr la notificación del accionante, comoquiera que no había sido posible[12], y la ampliación de las respuestas[13] inicialmente suministradas.[14]

    21.1. La USPEC reiteró sus argumentos, nuevamente sin responder el cuestionario planteado en el auto del 8 de junio de 2018, y con consideraciones adicionales sobre la regulación en materia carcelaria.

    21.2. El Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y mediana Seguridad de Valledupar explicó que el señor M.E.F.G. se encuentra privado de la libertad en condición de persona condenada. Sin embargo aclaró que no existe diferencia entre los protocolos de entrega para personas sindicadas y condenadas.

    Aclaró que los kits de aseo se entregan cada cuatro meses con un protocolo específico, conforme el cual la dependencia de la guardia interna anuncia la llegada de un nuevo recluso, para que le sea entregada una bolsa plástica con los implementos correspondientes, firme y estampe su huella en una planilla denominada “Entrega de Elementos”. Posteriormente se llevan a cabo brigadas masivas de entrega de dichos elementos, con la respectiva planilla de entrega. Se priorizan a los nuevos internos y a aquellos con prisión hospitalaria. La responsabilidad de todos estos procesos es del área de tratamiento del establecimiento penitenciario.

    La entrega masiva no se pudo materializar en julio de 2016, por lo que no le dieron al actor sus implementos de aseo. Sin embargo, afirmó que posteriormente fueron recibidos, tal y como consta en la planilla firmada por el actor[15].

    Finalmente, precisó que la figura a la que alude el accionante, el “cacique” responde a una jerga carcelaria que, desde el año 2000 con la construcción de los nuevos establecimientos penitenciarios del orden nacional, ya no opera. A partir de allí la figura del cacique alude al representante de los derechos humanos, que es elegido trimestralmente por los internos de cada pabellón, para representar las solicitudes y quejas de los internos.

    21.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una comunicación en la que precisó que el sistema GESDOC ya es operativo en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y las capacitaciones para su uso están programadas para el 18 y 19 de julio de 2018.

    Puntualizó que el sistema funciona de conformidad con el filtro que hace la oficina de correspondencia sobre el destino de la petición en solicitudes externas e internas y se dividen por “módulos”: ER (Externa recibida); EE (Externas enviadas); IE (internas enviadas). En cada módulo es posible ingresar la información primordial de la comunicación y hacer la trazabilidad de la misma a través del programa SIPOST, que aun presenta deficiencias[16]. En caso en el que este no se encuentre instalado el registro es a través de la Planilla de imposición de envíos.

    Advirtió que acató la orden de cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 8 de junio de 2018, a pesar de que el INPEC, la USPEC y los establecimientos penitenciarios no pueden considerarse inferiores jerárquicos suyos.

    En relación con el examen médico de ingreso se destacó que “el Ministerio de Justicia y del derecho no cuenta con las herramientas para monitorear que se les realice el examen médico de ingreso a todas las personas que ingresan al sistema penitenciario y carcelario, lo anterior debido a su complejidad y expansión”[17].

    21.4. El Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, remitió comunicación en la que sostiene que el 18 de julio de 2018 intentó hacer la notificación del auto del 8 de junio de 2018 al accionante, pero este se negó a recibir la comunicación[18].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para decidir el presente asunto.

    Asunto objeto de revisión y problema jurídico

  2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que el actor acude al juez de tutela para que este proteja su derecho de petición, asociado a la garantía constitucional a la vida digna.

    Denuncia que su solicitud escrita de entrega de kit de aseo, no ha sido atendida positivamente sin un motivo real y que dieciocho meses antes de formular esta acción, no recibió los implementos de aseo que lo componen. Llama la atención la decisión de instancia, pues la medida de protección que adopta es la asignación retroactiva de los kits dejados de suministrar al interno.

    Ahora bien, existe controversia sobre los hechos denunciados, en la medida en que en sede de revisión las autoridades penitenciarias se pronunciaron en el sentido de que no es cierto que se dejó de entregar el kit de aseo durante dieciocho meses.

  3. Planteada así la situación, la S. debe resolver varios problemas jurídicos.

    El primero, es si ¿la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia para el caso analizado? El segundo, si ¿un establecimiento penitenciario compromete el derecho de petición de las personas privadas de la libertad cuando resuelve una solicitud sin los soportes, que sirvieron de motivación a la adopción de la decisión tomada por las autoridades penitenciarias?

    El tercero, si ¿ordenar la entrega retroactiva de la dotación de implementos de aseo para los internos resulta compatible con el derecho a la vida digna y los fines constitucionales que se le han atribuido a la entrega del kit de aseo?

    Para efectos de determinar estos asuntos, la S. abordará (i) el derecho de petición, en general y en espacios carcelarios; (ii) su relación con el debido proceso; y (iii) el suministro de kits de aseo en el marco de la escasez de recursos en un estado de cosas inconstitucional. Finalmente abordará el caso concreto.

    Análisis de procedencia formal

  4. De entrada cabe precisar que ninguna de las entidades accionadas o de los jueces de instancia, controvirtió la procedencia de esta acción de tutela. La S. considera que es subsidiaria e inmediata, y que el accionante está legitimado por activa para solicitar el amparo. Además, las entidades demandadas y vinculadas están legitimadas por pasiva para concurrir a este trámite constitucional. Esto conforme a los argumentos que se explican a continuación.

    Legitimación por activa[19]

  5. El artículo 86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas cuyos derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el amparo constitucional.

    De este modo, conforme al desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, las personas podrán acudir a la acción de tutela (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso o (v) del Ministerio Público.

  6. En el caso que se analizan el accionante acude al juez de tutela como titular de los derechos que reclama, de modo que este requisito se satisface.

    Legitimación por pasiva[20]

  7. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[21]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°[22] y 5°[23] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública.

  8. En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra entidades que pertenecen al sistema penitenciario y carcelario: el establecimiento penitenciario en el que está recluido el accionante y las entidades territoriales en las que aquel se encuentra. Se convocó además, durante el trámite de revisión, a las autoridades penitenciarias del orden nacional, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas son autoridades públicas.

    Si bien, algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por activa en su contra, por no ser responsables de la amenaza y por considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad para ser parte de este trámite constitucional.

    Inmediatez[24]

  9. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[25]. No obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[26].

    El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[27], de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados[28].

  10. Sobre el particular es preciso señalar que el accionante fundamenta esta acción de tutela en una situación de hecho continua. Denuncia la falta de suministro de kits de aseo por un periodo de 18 meses. Por lo tanto, esta S. considera que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante resultaba actual, para el momento de la interposición de la misma, esto es para el 20 de noviembre de 2017.

    Subsidiariedad[29]

  11. Por último, es preciso señalar que la utilización de la acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular, es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.

    El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[30].

    El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[31], ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[32].

    La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991[33], declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[34]. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.

  12. En el caso que se analiza en esta oportunidad el actor no cuentan con ningún otro medio judicial de defensa de sus derechos, y por tal motivo la acción de tutela es subsidiaria. Precisamente, se fundamenta en la falta de respuesta de las entidades accionadas a los requerimientos realizados, lo que demuestra que no existe posibilidad de cuestionar algún acto concreto proveniente de las autoridades penitenciarias.

  13. En vista de la satisfacción de cada uno de los requisitos de procedencia en esta acción de tutela, la S. pasará a considerar el fondo del asunto planteado.

    El derecho de petición. Reglas generales y precisiones sobre su ejercicio en escenarios carcelarios

  14. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior[35]. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación[36] como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano[37] para formular solicitudes –escritas o verbales[38]-, de modo respetuoso[39], a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

    Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

    En todo caso, conforme lo señaló la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

    (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”[40]

    (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

    (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

    Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”[41], que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”[42]

  15. Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, estableció un término de 15 días para las solicitudes, como regla general.

    Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos estableció la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

  16. El derecho fundamental de petición, así concebido, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, si bien lo precede (pues surge con formas estatales anteriores a él[43]), se convierte en una herramienta de participación ciudadana, de control político y social de la actividad del Estado y de retroalimentación de la gestión administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la materialización de los principios constitucionales y de los demás derechos fundamentales.[44] En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de petición tiene un “carácter instrumental”[45] y un papel trascendental en la democracia participativa.

  17. Lo anterior cobra gran relevancia en escenarios penitenciarios, en los que a partir de la privación de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a disposición del Estado en relación con el cual, se crea una relación de especial sujeción.

    La relación de especial sujeción se define como el nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso[46], siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional[47]. Surge entonces por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en contextos penitenciarios[48].

    Correlativamente, impone al Estado la obligación de posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión[49]; como es el caso del derecho de petición[50]. La Sentencia T-153 de 1998 llamó la atención sobre el hecho de que tales garantías son imprescindibles para el proceso de resocialización del interno.

    Aquella posición de garante se fundamenta desde un punto de vista fáctico y material, en el “fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a [la] custodia”[51] del aparato estatal. Dada la limitación física para su desplazamiento, al interno no le es posible buscar el goce de los derechos fundamentales por sí mismo, de modo que son las autoridades públicas las encargadas de buscar canales para su ejercicio como la búsqueda, el mantenimiento y la procura de las condiciones básicas de la existencia digna de la población privada de la libertad, en adelante PPL. De no ser de ese modo, la privación de la libertad redundaría en la negación de los derechos de las personas sometidas a ella.

    De cualquier forma, la especial sujeción que es consustancial a las relaciones carcelarias entre las autoridades y los reclusos, no significa que el interno es ajeno a la defensa de sus derechos ni tampoco que está exento de un mínimo deber de agencia de sus propios derechos, en el marco de sus posibilidades fácticas al interior de la cárcel.

  18. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las personas privadas de la libertad para el ejercicio del derecho de petición, pueden formular solicitudes (i) individual o colectivamente, y (ii) personalmente o a través de terceras personas, incluidas organizaciones para la defensa de sus derechos[52], dada la reclusión.

  19. Varias veces se ha pronunciado esta Corporación en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, para señalar las características que lo hacen singular. Por ejemplo, la Sentencia T-705 de 1996 se profirió con ocasión del amparo solicitado por un interno en contra del cual, por haber hecho una petición, se tomaron represalias. En esta decisión se estableció que “el derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena (…) [y l]a única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas”. Además puntualizó que “[l]as autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado”.

    Tiempo después en la Sentencia T-1074 de 2004, se precisó que en todo caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber de la autoridad penitenciaria.

    La Sentencia T-479 de 2010 estudió el caso de un interno que alegó que el establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido vulneró su derecho de petición porque se abstuvo de resolver una solicitud con la que buscaba redimir la pena en rancho o granjas. En esta decisión se asumió con vehemencia que (i) a una persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos para demostrar la afectación del derecho de petición porque depende del Estado para su ejercicio; de tal suerte que (ii) es excesivo exigirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente a su destino externo al penal. (iii) La falta de certeza sobre ese particular implica que “el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”.

    En la Sentencia T-154 de 2017[53], se valoró la situación de una mujer privada de la libertad que le solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos de petición y unidad familiar. La accionante relató que en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba pidió su traslado, sin recibir respuesta alguna. El juez de instancia negó la protección al derecho de petición por cuanto encontró que la accionante no probó haber radicado en forma efectiva la solitud, y no la aportó tras haberla requerido para ello. Así las cosas concluyó que no había ninguna omisión por parte del centro carcelario demandado. Ello a pesar de que el centro carcelario guardó silencio.

    Para la S. Octava de Revisión el razonamiento del juez de instancia sobre el derecho de petición, desconoció las circunstancias materiales que rodean la privación de la libertad y le asignó a la accionante una carga de la prueba que no debía asumir.

  20. Finalmente, la S. Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, mediante Auto 121 de 2018 recordó que el principio de especial sujeción es una característica de la declaratoria del estado de anormalidad constitucional en las cárceles del país, que irradia el alcance de cada derecho fundamental en la vida en reclusión y debe servir para establecer su alcance en contextos carcelarios.

    Así, sobre el derecho de petición recalcó su papel como mecanismo de acceso a la administración pública y al aparato de justicia. Su enfoque general fue el brindar un carácter especial al derecho de petición en escenarios carcelarios, de modo que reiteró la regla según la cual, “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del mencionado derecho”.

    Con arreglo a las consecuencias de la privación de la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”[54].

  21. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad del ejercicio de otros derechos y se cumplen los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad, y a la recomposición de sus relaciones con las sociedad y con el Estado mismo.

    El ejercicio del derecho de petición depende en el caso de las personas privadas de la libertad, de la gestión de la administración penitenciaria, encargada de la recepción, clasificación y remisión de las solicitudes. Por lo tanto, desde el punto de vista de la dimensión objetiva de esta garantía ius fundamental es imperativo que el establecimiento penitenciario resguarde los procedimientos y asegure que las garantías constitucionales de los internos, atendiendo a las limitaciones y características propias de la vida carcelaria.

  22. Ahora bien, la concepción del derecho de petición como aquel que se expresa mediante una comunicación escrita que persigue información, parecería limitada en escenarios en los cuales se desarrolla la vida cotidiana de las personas, como lo es el contexto carcelario.

    El derecho de petición es además uno de los mecanismos para emprender un proceso administrativo, de conformidad con las pautas legales y reglamentarias al respecto[55]. Ello implica que la solicitud de implementos, servicios o prestaciones asociadas a la vida diaria de las personas recluidas, no siempre generará una respuesta administrativa ceñida a los términos de respuesta de la Ley 1755 de 2014, sino que desenvolverá los procedimientos internos previstos para cada tipo de solicitud, de modo que sin excederlos preste atención pronta a situaciones urgentes. Sería excesivo, por ejemplo que una solicitud en salud estuviera sujeta el término general de 15 días de respuesta.

  23. Finalmente conviene precisar que la concepción del derecho de petición como una garantía instrumental, cuyo compromiso puede permitir el ejercicio de otros derechos u obstaculizarlo, implica el análisis no solo del derecho de petición, en sí mismo considerado, sino además de la garantía ligada a él en el caso concreto.

    Así las cosas, a continuación se abordarán las reglas establecidas en materia de kits de aseo como instrumento para resguardar la vida digna de los internos, y el derecho a la salud. Ello no sin antes hacer alusión al marco del seguimiento, en la medida en que, al existir una declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria[56], la satisfacción de las garantías de los derechos reivindicados en cada caso concreto, se encuentran mediadas en la mayoría de ocasiones por las órdenes generales que componen la estrategia de superación de esa situación[57].

    Síntesis de las especificidades del derecho de petición en escenarios carcelarios

  24. Conforme lo expuesto, el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”[58], en el marco de las instituciones vigentes.

    En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.

    Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración.

    Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de las privación de la libertad. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    El principio de unidad de la jurisdicción y el Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria

  25. La Corte Constitucional, a través de la S. Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional –ECI- en materia carcelaria y penitenciaria, en Auto 548 de 2017 destacó la necesidad de articulación de la jurisdicción constitucional, para armonizar las medidas generales, particulares y las adoptadas en cada caso concreto por parte del juez de tutela. Su propósito es (i) evitar la desarticulación de los remedios adoptados a nivel estructural y concreto, (ii) impedir que la acción de tutela se convirtiera en un mecanismo de priorización en su materialización; y (iii) en todo caso, advertir que la existencia de un asunto estructural en la materia no pugna con la adopción de medidas en cada caso concreto y que el juez de tutela no puede abstenerse de amparar los derechos de los accionantes.

    En esa decisión destacó que la emisión de las órdenes para contener una vulneración en los casos particulares ha de hacerse, si bien de forma autónoma e independiente por tratarse de una actuación judicial, sin perder de vista la existencia actual de procesos estructurales que responden a una estrategia general y nacional de superación del estado de cosas inconstitucional. De lo contrario los esfuerzos actuales por contener la situación masiva y generalizada de afectación a los derechos fundamentales pueden verse postergadas por la adopción de medidas en otra orientación.

    No obstante lo anterior, precisó que ello no constituye un límite para la decisión de los jueces de tutela sobre casos puntuales que bajo ninguna circunstancia pueden abstenerse de administrar justicia en casos que se encuentren inmersos en un ECI, por entender que las medidas se subsumen en los remedios que esta Corporación previó en las sentencias que lo declaran y reiteran.

  26. Así también lo recordó la Sentencia T-267 de 2018[59], que al referirse a los autos de la S. especial de Seguimiento señaló que “las decisiones emitidas por el juez de tutela deben armonizarse y articularse, en su contenido y en sus órdenes, a la estrategia judicial de superación del estado de cosas inconstitucional prevista por este Tribunal. No pueden, a contrario sensu, desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse de ella para omitir sus deberes constitucionales frente a los derechos fundamentales de quienes componen la población carcelaria”. En el mismo sentido, la Sentencia T-197 de 2017 se enfocó en la relación entre las medidas a adoptar y la estrategia de superación de la crisis carcelaria.

  27. Las directrices de la S. Especial de Seguimiento imponen la adopción de una propuesta metodológica distinta para decidir los casos que analizan en esta oportunidad. Con el ánimo de resolverlos en armonía con las orientaciones de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los derechos comprometidos con fundamento en las pautas estructurales del seguimiento (mínimos constitucionalmente asegurables[60]), de modo que las decisiones concretas a adoptar desarrollen y se enmarquen en la estrategia estructural ya trazada y en curso.

    El derecho a la vida digna de la población privada de la libertad. La entrega periódica de kits de aseo

  28. El kit de aseo ha sido entendido por esta Corporación como el conjunto de implementos de los que las autoridades penitenciarias dotan a cada uno de los internos, con el fin de que conserven una vida digna intramural[61]. Obligación esta que adquiere el Estado en virtud de la relación de especial sujeción, en tanto implica, entre otros, “el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos”[62].

  29. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 65 de 1993 (modificado por la Ley 1709 de 2014), “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos”. En consonancia con ello sus artículos 67 y 69, establecen que el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- tendrá a su cargo la dotación de “todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión” y también del suministro de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.

  30. En la Sentencia T-762 de 2015, se establecieron “medidas urgentes”[63] en relación con la dotación mínima de los internos en los establecimientos penitenciarios. Al haber encontrado problemas estructurales en el sistema carcelario y penitenciario, asociados a la política criminal, se fijaron algunas de las “condiciones de subsistencia digna y humana” a las que debe orientarse la estrategia de superación del ECI. Conforme aquellas condiciones, entre otras cosas, a todos los reclusos se les deberá entregar una dotación de implementos de aseo mensualmente.

    Sin embargo, como quiera que una de las causas estructurales del problema carcelario está asociada a los escasos recursos existentes para atender las necesidades de la PPL[64], que va en aumento mientras aquellos se mantienen, es preciso redistribuir los recursos entre los internos de todas las instituciones penitenciarias del país, con el fin de que todos gocen de las condiciones mínimas de existencia aunque no pueda procurárselas por sí mismos[65].

  31. La Corte ha reconocido que la regularidad de la entrega de los implementos de aseo es importante para la concreción del derecho a la dignidad humana. Por ejemplo, en la Sentencia T-793 de 2008 se exploró el caso de un hombre que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e integridad física, pues el establecimiento en el que se encontraba recluido le imponía la obligación de mantenerse afeitado de barba y bigote, sin el suministro de máquinas de afeitar en la periodicidad suficiente para ello. Así las cosas los internos debían hacer uso de una sola máquina, con el riesgo de transmisión de enfermedades. La Corte protegió los derechos, y destacó la importancia de la periodicidad en el suministro de los implementos de aseo.

    Adicionalmente, se ha enfocado en entender que el suministro de implementos de aseo, de conformidad con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se orientan a concretar las garantías derivadas del hecho de que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, de modo que obviamente la reclusión no implica la pérdida de la condición humana[66]

    Sin embargo, las garantías atadas al suministro periódico de la dotación de implementos de aseo para las personas privadas de la libertad, no se limita a la vida en condiciones dignas, sino que tiene una estrecha relación con los derechos a la integridad personal y a la salud, en la medida en que se ha reconocido que la preservación de la higiene personal incide como factor ligado al derecho a la salud (individual y pública) al interior de los establecimientos penitenciarios[67].

  32. En suma, la relación de especial sujeción entre el Estado y el interno le impone al primero la obligación de dotar a la PPL con implementos que le permitan llevar su vida cotidiana en forma digna, asegurar su estado de salud y su integridad física. La periodicidad en la entrega de dichos elementos, constituye un componente relevante de la dignidad humana, de la salud y de la salubridad al interior de las cárceles.

    Análisis del caso concreto

  33. El 30 de octubre de 2017, M.E.F.G. pidió por escrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la entrega de seis kits de aseo, correspondientes al periodo de 18 meses en el que afirma que no se le hizo entrega de los mismos. Tal periodo lo señaló entre julio de 2016 y noviembre de 2017[68].

    La accionada resolvió negativamente su petición el 10 de noviembre de 2017 y le comunicó que no era posible entregar los kits de aseo, como quiera que él se negó a recibir la dotación en el momento oportuno, como consta en las minutas que reposan en el pabellón[69].

    En razón a que la entidad demandada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el juez de única instancia resolvió conceder el amparo. No solo la protección constitucional del derecho de petición, sino el derecho a la vida digna del actor para lo cual ordenó la entrega retroactiva de los kits de aseo reclamados.

  34. No obstante lo anterior, requerido el centro penitenciario para que resolviera un cuestionario sobre el caso concreto, este aseguró que la afirmación del actor faltaba a la verdad.

    Sostuvo que si bien la entrega masiva de los implementos de aseo no se pudo llevar a cabo en el mes de julio de 2016, si los entregó en marzo y septiembre de ese mismo año, en diciembre de 2017 y en abril y junio[70] de 2018. Para acreditarlo aportó las planillas de entrega que obran en los folios 884 a 888 del cuaderno de revisión. En todas ellas aparece una rúbrica y la huella, que el INPEC señala del señor F..

  35. Por ende, puede establecerse que el derecho a la vida digna del accionante no estuvo comprometido, en las dimensiones en las que él lo propuso en su escrito de tutela. Téngase en cuenta que ingresó al establecimiento penitenciario el 14 de diciembre de 2011, de conformidad con su cartilla biográfica[71]. En 2016, recibió el kit de aseo en dos oportunidades, en 2017 solo en una, y en lo que va de 2018 la ha recibido en dos oportunidades. Así las cosas, en principio la situación con los kits de aseo se normalizó desde diciembre de 2017, por cuanto se reanudó la entrega de los mencionados implementos.

    En este punto es importante recordar que la inconformidad motivó la formulación de la presente acción, era la falta de entrega de los implementos que componen el kit de aseo entre julio de 2016 y noviembre de 2017. Durante el trámite de revisión, la entrega se acreditó en (i) marzo de 2016 y en septiembre de ese mismo año, con un intervalo de seis meses; y en (ii) diciembre de 2017, con uno de quince. Desde ese momento, se verificó el suministro del kit de aseo en abril y junio de 2018.

    Por ende, puede concluirse que entre septiembre de 2016 y noviembre de 2017, no hubo entrega del mencionado kit y como consecuencia de ello se vulneró el derecho a la vida digna del accionante. Es preciso recordar que el actor aseguró que no se le suministró el kit de aseo, y que, contra lo manifestado por el centro carcelario en el que se encuentra, nunca se negó a recibirlo. Por su parte, el establecimiento penitenciario, al contestar los requerimientos de esta Corporación, precisó que sí había suministrado la dotación y lo acreditó con planillas, entre las que no aportó ninguna que demostrara la dotación en ese periodo puntual. La S. concluye, en esa medida, que durante esos quince meses no se hizo entrega de implementos de aseo y, así, se lesionó el derecho a la vida digna del accionante.

    No obstante lo anterior, tras la interposición de la acción de tutela, el 20 de noviembre de 2017, se volvió a suministrar el kit con regularidad. Ello implica que, actualmente, cualquier orden de reanudación sería inocua.

    Sin embargo, como quiera que se constató una omisión de entrega de los implementos de aseo la S. advertirá al establecimiento penitenciario accionado que deberá efectuar la entrega periódica y oportuna de los kits de aseo a los internos que tiene a cargo, conforme los protocolos vigentes para ello[72].

  36. Ahora, si bien en este caso, en principio se configuraría un hecho superado bajo el entendido de que se reanudó el suministro periódico de los implementos de aseo, como se constató en sede de revisión, de conformidad con el principio de congruencia de la decisión judicial, la S. deberá pronunciarse específicamente sobre la pretensión expresa del accionante: la entrega retroactiva de los implementos de aseo dejados de recibir durante los dieciocho meses comprendidos entre julio de 2016 y noviembre de 2017.

  37. Sobre este punto cabe aclarar que la dotación de implementos de aseo a la PPL, es una medida periódica que responde a la relación de especial sujeción entre el interno y el Estado, como un mecanismo para asegurar sus derechos, su dignidad y, así, la finalidad resocializadora de la pena.

    Se financia con recursos escasos que deben atender las necesidades actuales y puntuales de los internos. Desde este punto de vista el suministro de más de un kit de aseo en un mismo momento, trastoca su finalidad, lesiona el principio de igualdad y compromete recursos públicos en el escenario carcelario, en donde en el marco de una estrategia nacional para superar la crisis carcelaria es necesario distribuirlos y optimizarlos con arreglo a fines y metas progresivas, trazadas por las autoridades judiciales y administrativas.

    Bajo esta óptica la orden que concede kits de aseo personal de modo retroactivo, ante la falta de suministro de los implementos que lo componen en un periodo determinado, no es pertinente y, por el contrario, podría promover economías ilegales en un contexto de fuerza y de carencias como lo puede llegar a ser el espacio penitenciario.

    En consecuencia, la asignación periódica y regular de los implementos de aseo, se convierte en una medida que no solo protege a la persona privada de la libertad, sino que hace eficiente el uso de los recursos públicos destinados al Sistema Penitenciario. Entregar los kits en la debida oportunidad y periodicidad, permite que los recursos se traduzcan en el cumplimiento de los fines de la pena y al mismo tiempo posibilita la concreción material de una estrategia para garantizar los derechos fundamentales en las cárceles del país.

    Por el contrario, la falta de asignación organizada de estos recursos, promueve la captación de recursos públicos y su destino, fuera de sus contornos legales y constitucionales. Por supuesto, lo expuesto no valida en modo alguno el incumplimiento sistemático por parte de las autoridades carcelarias del suministro oportuno de los elementos de aseo a los internos. En contrario, es precisamente el cumplimiento estricto de ese deber el que garantiza adecuadamente sus derechos, los cuales en el caso presente resultaron conculcados en su momento, cuando se omitió el cumplimiento de dicha obligación.

    Por tal razón la S. revocará la decisión de amparo sobre el derecho a la vida digna, en los términos señalados por el juez de instancia

  38. Ahora bien, en relación con el derecho de petición del accionante, llama la atención que el establecimiento carcelario haya dado una respuesta totalmente contraria al actor y a esta S. de Revisión. Pues en su comunicación del 10 de noviembre de 2017, la prisión fue enfática en que (i) el interno se había negado a recibir los kits de aseo; y en que (ii) ello había quedado registrado en las planillas de entrega en las que constaba su negativa a recibir los implementos.

    Los argumentos brindados al actor y a esta Corporación en sede de revisión, son totalmente distintos y se oponen entre sí. Esto debido a que el establecimiento carcelario aportó ante esta sala de revisión planillas que acreditan, no la negativa a recibir, sino la recepción efectiva de los implementos de aseo.

    Ahora bien, en las distintas planillas obra nombre del accionante y en relación con él una firma que consiste en el nombre MARIO. Sin embargo, en el escrito de tutela, manuscrito, la palabra MARIO tiene, a primera vista, diferencias importantes con aquella.

    Texto de firma en la planilla aportada en sede de revisión

    Escrito de tutela (manuscrito)

    No es del caso precisar si las grafologías coinciden o no. Esta S. Revisión no está llamada a hacerlo y el accionante, en sede de revisión, no hizo manifestación alguna sobre el particular. Sin embargo, se está ante una circunstancia que el actor no tuvo la oportunidad de controvertir ante la demandada, en la medida en que la respuesta a su petición de 30 de octubre de 2017, no se ciñe a los criterios de satisfacción del derecho de petición cuando el interesado es una persona privada de la libertad.

    La respuesta además de no coincidir con la situación que ahora se expone en sede de revisión, no fue complementada por parte de la prisión con los documentos que le permitieran al actor ejercer, eventualmente el derecho a la defensa. En la respuesta del centro penitenciario se le informa al actor el motivo por el cual no le serán entregados los kits de aseo, sin que haya alusión a documentos anexos, que para este caso deberían ser las copias de las planillas en las que figuraba la negativa a recibir la dotación de aseo.

    Así las cosas, la entidad demandada conculcó el derecho de petición del señor F., en la medida en que no observó los parámetros especiales de satisfacción del mismo, cuando se trata de personas que tienen una relación de sujeción especial con el Estado. Era imprescindible aportar todos los elementos relevantes y pertinentes de cara a su contestación, para que el actor pudiera identificar su situación y emplear los medios de defensa correspondientes, de estar interesado en ello.

  39. Por ese motivo, la S. revocará la decisión de instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición del actor. Así, ordenará al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que integre la respuesta a la solicitud del 30 de octubre de 2017, que formuló el actor y le ponga en conocimiento los documentos y sustentos en los que se basa.

  40. Para terminar, conviene destacar que la falta de contestación de los establecimientos penitenciarios en el trámite de instancia, generó errores administrativos que atentan contra el funcionamiento de los esquemas de la vida carcelaria y de los derechos asociados a ella. No se trata de un asunto menor si se tiene en cuenta la crisis carcelaria actual.

    El desconocimiento de las planillas aportadas por la entidad en sede de revisión, implicó un concepto tergiversado en el juzgador que condujo a la destinación de seis kits de aseo en favor del actor, en un mismo momento, cuando los documentos aportados en sede de revisión indican que los mismos, en su mayoría, ya habían sido adjudicados al interesado.

    Ello implica la necesidad de reiterarle a las autoridades penitenciarias, su deber de colaborar con la administración de justicia y especialmente con los jueces de tutela. La respuesta no solo implica el ejercicio del derecho de defensa, sino que puede llegar a resguardar los recursos públicos destinados a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.

    Sin advertirlo, el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, permaneció en silencio sobre los requerimientos efectuados en el auto del 8 de junio de 2018, hasta el 13 de julio de 2018. No suministró ningún elemento de juicio, ni a la sede judicial de instancia ni tampoco lo hizo en tiempo a esta Corporación, cuando el cuestionario que le ordenó responder le fue comunicado por oficio OPT-A-1756 del que conoció el 19 de junio de 2018, y para cuya respuesta tenía hasta el viernes 22 siguiente. De tal suerte, se compulsarán copias para que la Procuraduría analice la demora en la contestación a lo solicitado dentro de la tutela de la referencia.

  41. Del mismo modo, la USPEC y el INPEC, no obstante los varios llamados a responder el cuestionario planteado en el trámite de revisión, en el auto del 8 de junio de 2018, y comunicado a dichas entidades el 14 y 15 de junio de 2018[73] se abstuvieron de darle respuesta. Ello a pesar de haber sido advertidas sobre su deber de colaboración con esta Corporación y sobre las consecuencias jurídicas que puede implicar el desconocimiento del mismo.

    Por lo tanto, esta S. compulsará copias del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación para que indague sobre las razones que llevaron a una y otra entidad a no acatar las órdenes del juez constitucional en este asunto, y para que lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes por sus omisiones, en el caso de encontrar razones parta ello.

  42. Con fundamento en todo lo considerado hasta este punto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocará la decisión de única instancia, para en su lugar conceder el amparo al derecho de petición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en el que resolvió amparar el derecho a la vida digna del actor para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho de petición del señor M.E.F.G., conforme lo expuesto en esta decisión.

Segundo. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, motive la respuesta del 10 de noviembre de 2017 emitida en relación con la petición del actor, que este radicó en sus instalaciones el 30 de octubre de 2017. Asimismo, deberá suministrarle al interno las planillas en las que dice soportarse la decisión.

Tercero. ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, en adelante, deberá abstenerse de incurrir en omisiones en la entrega de los kits de aseo; aquellos deben ser suministrados en forma periódica y oportuna al interior del centro carcelario (de conformidad con el protocolo de entrega actual o de sus modificaciones futuras).

Cuarto. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en el evento de encontrar mérito para ello, investigue la conducta procesal del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), en relación con los oficios y requerimientos no respondidos en el marco de este trámite constitucional, en desconocimiento de los deberes de colaboración que tienen las autoridades públicas para con la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los Magistrados G.S.O.D. y A.L.C..

[2] Cuaderno principal. Folio 5.

[3] Cuaderno principal. Folio 4. “Señor interno: // FRANCO GALINDO MARIO ENRIQUE (…) // De manera atenta me dirijo a usted para dar respuesta a su Derecho de petición N°35036 del año en curso, donde solicita kit de aseo. // En atención a su petición me permito informarle que no es posible por cuento en las fechas estipuladas para la (sic.) dicha entrega en la torre donde usted se encontraba recluido (torre 3) usted se negó a recibir dicha dotación, como consta en las minutas que reposan en el paballón”.

[4] Al expediente T-6.662.244, que para entonces estaba acumulado a este asunto, se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la EPS Compensar (de Bogotá y Yopal), a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento del Casanare[4].

[5] “a) ¿El accionante se encuentra recluido en sus instalaciones en calidad de persona condenada o sindicada? Acredítelo con copia íntegra de su cartilla biográfica. // b) ¿Qué naturaleza tiene la figura del “cacique” en la torre o el pabellón en el que se encuentra recluido el accionante? ¿El denominado “cacique” es una de las personas que compone el grupo de derechos humanos y, de ser así, qué función tiene en aquel? // c) ¿Cuál es el protocolo interno que sigue para la entrega de los implementos de aseo a las personas privadas de la libertad que ingresan a ese establecimiento? ¿Existen diferencias entre los protocolos de entrega para personas condenadas y sindicadas? En caso afirmativo, ¿en qué se fundamentan? // d) ¿Quiénes fueron los responsables de la entrega de implementos de aseso desde julio de 2016 a la fecha en ese establecimiento penitenciario? // e) ¿Con qué periodicidad se entrega el kit de aseo a los internos en ese establecimiento penitenciario? // f) ¿Qué mecanismos al interior del penal existen para garantizar que los internos reciban el kit de aseo? ¿Cuál es la constancia de su recepción? Envíe todas aquellas que haya suscrito el actor. // g) ¿Cuál es la razón para que no se le haya suministrado el kit de aseo al accionante? Documente su respuesta, de modo que si alude a las mismas razones que informó al actor, entregue el comprobante de rechazo del recibo de los implementos de aseo al accionante por periodos trimestrales desde julio de 2016 a la fecha. // h) ¿Cuál es el porcentaje de entrega de kit de aseo en ese establecimiento penitenciario de conformidad con la medición propuesta por el Gobierno nacional en el tercer informe a la Sentencia T-762 de 2015, en lo relativo a “Número de PPL atendida con kit de aseo”? ¿Para lograr esa cifra se tuvo en cuenta la falta de entrega de implementos de aseo a la torre o pabellón en el que se encuentra ubicado el actor? En caso de no haber aplicado la medición, informe las razones. // i) ¿Cuáles son los mecanismos con los que cuentan las personas privadas de la libertad en ese establecimiento penitenciario para pedir el kit de aseo o hacer reclamaciones respecto a él? ¿Cuál es el diagrama de procesos (identifique tiempos) de cada uno de ellos? ¿Existen diferencias en las obligaciones y derechos relacionados con los kits de aseo de la población sindicada y condenada? // j) ¿Existe algún criterio de priorización en la entrega de los kits de aseo? // k) ¿Cuál es el mecanismo para registrar la entrega efectiva de los implementos de aseo en ese establecimiento penitenciario, hace cuánto se implementa y cómo opera en la práctica? Describa los procesos y los controles actuales sobre esos procesos, como su evolución desde julio de 2016. // l) ¿Al conocer la solicitud del accionante, respondida mediante comunicación N°35036 de 2017, qué tratamiento ha dado a la denuncia del actor sobre la falta de entrega de los kits de aseo? ¿Qué investigaciones ha abierto por esos hechos y cuáles han sido los resultados sobre las mismas? ¿Existen autoridades sancionadas por esos hechos?”

[6] “a) ¿Ha suministrado los recursos para la provisión trimestral de los kits de aseo en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar? // b) ¿Tenía noticia sobre la supuesta falta de entrega de kits de aseo en una de las torres o pabellones del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar? // c) ¿Hace algún tipo de seguimiento a la ejecución de los recursos destinados para la provisión de los kits de aseo que adjudica?”

[7] “a) ¿El accionante se encuentra recluido en sus instalaciones en calidad de persona condenada o sindicada? Acredítelo con copia íntegra de su cartilla biográfica. // b) ¿Cuál es el protocolo que los distintos centros de reclusión deben seguir para la entrega de los implementos de aseo a las personas privadas de la libertad? ¿Existen diferencias entre los protocolos de entrega para personas condenadas y sindicadas? En caso afirmativo, ¿en qué se fundamentan? // c) ¿Cuál es el porcentaje de entrega de kit de aseo en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar de conformidad con la medición propuesta por el Gobierno Nacional en el tercer informe a la Sentencia T-762 de 2015 , en lo relativo a “Número de PPL atendida con kit de aseo”? ¿Para lograr esa cifra se tuvo en cuenta la falta de entrega de implementos de aseo a la torre o pabellón en el que se encuentra ubicado el actor? En caso de no haber aplicado la medición, informe las razones. // d) ¿Cuáles son los mecanismos con los que cuentan las personas privadas de la libertad para pedir el kit de aseo o hacer reclamaciones respecto a él? ¿Cuál es el diagrama de procesos para la entrega de los kit de aseo (identifique tiempos) en relación con cada uno de aquellas vías de solicitud? ¿La solicitud de implementos de aseo se hace a través del ejercicio del derecho de petición o existe algún otro mecanismo para adquirirlo? // e) ¿Cómo se planifica la entrega del kit de aseo para cada una de las personas privadas de la libertad? ¿Qué mecanismos al interior del penal existen para registrar el recibo efectivo por parte de cada interno de los implementos que componen el kit de aseo? ¿Cuál es la constancia de su recepción? // f) ¿Cuál es la razón para que no se le haya suministrado el kit de aseo al accionante? Documente su respuesta, de modo que si alude a las mismas razones que informó al actor, entregue el comprobante de rechazo del recibo de los implementos de aseo al accionante por periodos trimestrales desde julio de 2016 a la fecha. // g) ¿Cuál es el porcentaje de entrega de kit de aseo en ese establecimiento penitenciario de conformidad con la medición propuesta por el Gobierno nacional en el tercer informe a la Sentencia T-762 de 2015, en lo relativo a “Número de PPL atendida con kit de aseo”? ¿Para lograr esa cifra se tuvo en cuenta la falta de entrega de implementos de aseo a la torre en la que se encuentra ubicado el actor? En caso de no haber aplicado la medición, informe las razones. // h) ¿Cuáles son los mecanismos con los que cuentan las personas privadas de la libertad en ese establecimiento penitenciario para pedir el kit de aseo o hacer reclamaciones respecto a él? ¿Cuál es el diagrama de procesos (identifique tiempos) de cada uno de ellos? ¿Existen diferencias en las obligaciones y derechos relacionados con los kits de aseo de la población sindicada y condenada? // i) ¿Existe algún criterio de priorización en la entrega de los kits de aseo? // j) ¿Qué tratamiento ha dado a la denuncia del actor sobre la falta entrega de los kits de aseo en la torre o pabellón en donde él está privado de la libertad? ¿Qué investigaciones abrió por esos hechos y cuáles han sido los resultados sobre las mismas? ¿Existen autoridades sancionadas por esos hechos? “

[8] Cuaderno de Revisión. Folio 160 vto.

[9] “Noveno. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe un sistema de registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento carcelario que identifique claramente la fecha de: i) recepción de la solicitud en la oficina jurídica, ii) el envío y la radicación de la solicitud en caso de estar dirigida a entidades externas, iii) la recepción de la respuesta, iv) la entrega de la respuesta al peticionario. // Tal sistema debe prever la entrega de una constancia al peticionario de la recepción de su solicitud en la oficina jurídica del centro carcelario, así como la forma en que el solicitante puede acceder al conocimiento del trámite de su petición. // Con el fin de garantizar la operatividad del mencionado sistema de registro y trámite de peticiones en las oficinas jurídicas, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta orden y, en el reporte de contraste semestral que entregará a esta Corporación, de conformidad con el fundamento jurídico 50 de esta providencia, informe acerca del funcionamiento de dicho sistema.”

[10] “Tercero. REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y C. de Yopal, al Ministerio de Salud y Protección Social (sic.), a la a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) y al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto den respuesta completa y detallada al cuestionario formulado en el auto del 8 de junio de 2018 en este asunto y cumplan íntegramente lo ordenado en él. Para efecto de lo anterior remítasele copia de esta providencia y del mencionado auto.”

[11] “Quinto. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en calidad de superior jerárquico del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, del Establecimiento Penitenciario y C. de Yopal, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), requiera a estas instituciones para que envíen la contestación completa y detallada al cuestionario que se les formuló en el auto del 8 de junio de 2018 y para que cumplan todo lo ordenado en él. Para efecto de lo anterior remítasele copia de esta providencia y del mencionado auto, y otórguesele el término de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de este auto para informar las acciones desplegadas para asegurar la respuesta de dichas entidades a estos asuntos.”

[12] “Sexto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a través del INPEC, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta decisión, asegure la notificación de esta decisión y del auto del 8 de junio de 2018 a los accionantes (i) M.E.F.G., recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y (ii) J.E.Z.C., privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Yopal. Además garantizará la comunicación entre ellos y esta Corporación, durante el trámite de revisión, de modo que los escritos relacionados con los expedientes acumulados, deberán ser prioritarios y entregados a los accionantes en forma inmediata, y los escritos provenientes de ellos deberán tramitarse en forma preferente con el fin de que lleguen a la Secretaría General de esta Corporación lo antes posible. Las gestiones emprendidas al respecto deberán ser puestas en conocimiento de esta Corporación en cuatro (4) días contados a partir de la notificación de este auto.”

[13] “Segundo. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto complete su respuesta al auto del 8 de junio de 2018, en los términos explicados en el presente Auto y (i) especifique el estado de la operación del esquema de atención de peticiones para la PPL en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; y (ii) con el fin de caracterizar dicho sistema, precise de qué forma opera y cómo distingue entre las solicitudes de información y de actuación en los distintos componentes de la vida carcelaria: en especial sobre kits de aseo, atención en salud y salubridad. Además deberá precisar (iii) cómo opera el aplicativo GESDOC frente a las solicitudes pendientes hasta el momento de su implementación y (iv) si dicho aplicativo tiene algún mecanismo de seguimiento sobre el número de peticiones hechas en contraste con las atendidas, en cabeza de quién está y cómo asegura el derecho de petición de la población privada de la libertad. Para ese efecto deberá precisar las características del sistema y enviar los resultados de la prueba piloto del mismo.”

[14] Adicionalmente, en el expediente T-6.662.244 al que estaba acumulado este asunto, se le ofició (i) al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC, para que expliquen el motivo por el que, a pesar de contar con los recursos para hacer el examen de ingreso, de conformidad con lo reportado a la S. Especial de Seguimiento del ECI en materia carcelaria y penitenciaria en junio del año en curso , no se llevó a cabo el examen médico de ingreso en el caso de J.E.Z.C.; y, (ii) al Juzgado Primero de Familia como también al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal para que, ante las denuncias de temeridad hechas por la Fiduprevisora S.A. por una acción de tutela tramitada por aquellos, remitieran copia de todas las decisiones judiciales que hayan proferido en acciones de tutela promovidas por J.E.Z.C., en 2017.

[15] Cuaderno de revisión. Folios 884 a 888. Aporta las planillas de marzo y septiembre de 2016, diciembre 15 de 2017, abril y junio (con anotación de la fecha a mano) de 2018.

[16] Cuaderno de revisión. Folios 1047 a 1049 vto. Afirmación hecha de conformidad con los resultados de la prueba piloto.

[17] Cuaderno de revisión. Folio 1051.

[18] Cuaderno de Revisión. Folio 1081. Sostiene que así consta en el folio 41 de la minuta de la Torre 9, sin aportarla.

[19] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.G.S.O.D..

[20] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.G.S.O.D..

[21] Sentencia T-373 de 2015, M.G.S.O.D..

[22] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”.

[23] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”.

[24] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.G.S.O.D..

[25] Sentencia SU-961 de 1999; M.V.N.M.

[26] Sentencia T-038 de 2017, M.G.S.O.D.

[27] Sentencia SU-241 de 2015, M.G.S.O.D.

[28] Sentencia T-091 de 2018, M.C.B.P..

[29] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.G.S.O.D..

[30] Sentencia T-106 de 1993. M.A.B.C..

[31] Sentencia T-480 de 2011. M.L.E.V.S..

[32] Sentencia SU-424 de 2012. M.G.E.M.M..

[33] “Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[34] M.A.M.C..

[35] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

[36] Sentencia C-007 de 2017. M.G.S.O.D.

[37] Sentencia C-818 de 2011. M.J.I.P.C.

[38] En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.E.C.M.. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella.

[39] Sentencia C-951 de 2014. M.M.V.S.M.

[40] Ley 1755 de 2014. Artículo 31.

[41] Sentencias T-242 de 1993 M.J.G.H.G., C-510 de 2004 M.Á.T.G., T-867 de 2013. M.A.R.R., C-951 de 2014 M.M.V.S.M. y T-058 de 2018 M.A.J.L.O.

[42] Sentencia C-007 de 2017. M.G.S.O.D.

[43] GARCÍA CUADRADO, A.. El derecho de petición. Revista de derecho político, 1991, N° 32.

[44] B.S., J. y MIROSEVIC VERDUGO, C.. El acceso a la información pública como base para el control social y la protección del patrimonio público. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 2008, N°31, pp.439-468.

[45] Sentencia C-007 de 2017. M.G.S.O.D.

[46] Sentencia T-154 de 2017. M.A.R.R.

[47] Sentencia T-049 de 2016. M.J.I.P.P.

[48] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.

[49] Sentencias T-153 de 1998 M.E.C.M. y T-276 de 2017 M.A.A.G..

[50] Sentencia T-815 de 2013. M.P. Los derechos de las personas privadas de la libertad se han clasificado en “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Sobre el derecho de petición en esta clasificación de derechos, ver Sentencia T-266 de 2013. M.J.I.P.P..

[51] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.

[52] CIDH. Resolución 1 de 2008. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

[53] M.A.R.R.

[54] A esta conclusión llegó la S. de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través de las Sentencias T-470 de 1996 y T-439 de 2013.

[55] S.G., J.O.. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2018. P. 377 y ss.

[56] Sentencias T-388 de 2013 M.M.V.C.C. y T-762 de 2015 M.G.S.O.D..

[57] Así lo destacan los Autos 548 de 2017 y 121 de 2018, de la S. Espacial de Seguimiento.

[58] Auto 121 de 2018. Además se señaló que “Es a través de la resocialización que la estadía en los establecimientos penitenciarios pasa de ser una simple consecuencia jurídica por las conductas del pasado, a convertirse en una oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta lesiva de un bien jurídico penalmente relevante.”

[59] M.C.B.P..

[60] Auto 121 de 2018.

[61] Sentencia T-013 de 2016. M.A.L.C..

[62] Sentencia T-075 de 2016. M.A.R.R..

[63] Según análisis posterior efectuado en la Sentencia T-197 de 2017 M.L.G.G.P..

[64] Sentencia T-762 de 2015. M.G.S.O.D..

[65] Sentencia T-793 de 2008. M.H.A.S.P..

[66] Sentencia T-013 de 2016. M.A.L.C..

[67] BELLVER CAPELLA, V.. Ética, salud y atención sanitaria en las prisiones. Revista Española de Sanidad Penitenciaria, 2007, vol. 9, no 1, p. 01-03.

[68] Cuaderno de revisión. Folio 5

[69] Cuaderno de revisión. Folio 4

[70] Con anotación de la fecha manuscrita.

[71] Cuaderno de revisión. Folio 879.

[72] De conformidad con lo manifestado por la accionada en sede de revisión, la temporalidad actual de entrega es un kit de aseo cada cuatro meses (Ver apartado 21.2. de los antecedentes de esta decisión).

[73] Cuaderno de Revisión. Folios 26 a 29.

12 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 154/21 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2021
    • Colombia
    • 24 Mayo 2021
    ...la ANLA, la Alcaldía de Valle del G. y la Defensoría Regional del P.. [151] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de 2018 y T-444 de 2019. [152] Sentencia SU-961 de 1999. M.V.N.M.. [153] Sentencia T-038 de 2017. M.G.S.O.D.. [154] Sentencia SU-241 de 2015. M.G.S.O.......
  • Sentencia de Tutela nº 219/22 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2022
    • Colombia
    • 22 Junio 2022
    ...Sentencia T-011 de 2019, M.C.P.S. y SU-123 de 2018, MM.PP. A.R.R. y R.U.Y.. [185] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de 2018 y T-444 de 2019. [186] Sentencia SU-961 de 1999. M.V.N.M.. [187] Sentencia T-038 de 2017. M.G.S.O.D.. [188] Sentencia SU-241 de 2015. M.......
  • Sentencia de Tutela nº 223/21 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2021
    • Colombia
    • 14 Julio 2021
    ...de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…)” [166] En igual sentido se falló en las sentencias T-213 de 2018 y T-345 de 2018. [167] Folios 1 a 5 del cuaderno de instancias. Contenidos I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES Caso concreto III. DECISIÓN RESUELVE Sentencia T-223/......
  • Sentencia de Tutela nº 044/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019
    • Colombia
    • 6 Febrero 2019
    ...de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. [77] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y T-345 de 2018. [78] Sentencia SU-961 de 1999. M.V.N.M. [79] Sentencia T-038 de 2017. M.G.S.O.D. [80] Sentencia SU-241 de 2015. M.G.S.O.D. [81] Sentencia T-091......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR