Sentencia de Tutela nº 347/18 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737847397

Sentencia de Tutela nº 347/18 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2018

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS SVCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6642168

Sentencia T-347/18

Referencia: Expediente T-6.642.168

Acción de tutela formulada por Y.M.R.Á., contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso de amparo formulado por Y.M.R.Á. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció, mediante la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014[1], la condición de víctima del conflicto armado[2] a la ciudadana Y.M.R.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

    1.2. Teniendo en cuenta el citado reconocimiento la señora R.Á. radicó el 2 de junio de 2017, en las instalaciones de la UARIV, un derecho de petición por el cual solicitaba que se le asignara el turno GAC y la priorización de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado.

    1.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió la petición de la accionante negando su pretensión mediante oficio del 4 de julio de 2017. Argumentó que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y que en su caso, la condición de víctima había sido reconocida por hechos de violencia generalizada.

  2. Trámite impartido a la acción de tutela

    Como consecuencia de la respuesta emitida por la UARIV y las inconsistencias que se presentan entre la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014 y la negativa a la solicitud del reconocimiento de la indemnización administrativa y la asignación del turno GAC, la ciudadana Y.M.R.Á. formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que le fueran amparados sus derechos a la atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad.

    La accionante sustentó su reclamo constitucional en que a pesar de que la UARIV reconoció su calidad de víctima de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa y del turno GAC, estas peticiones fueron negadas con el argumento de que la razón de su desplazamiento se debía a violencia generalizada y no al conflicto interno como lo indica la misma Ley.

  3. Traslado y contestación de la acción de tutela

    El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado 19 de Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Y.M.R.Á., contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó a la parte accionada que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante.

    3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

    La doctora C.J.M.R., en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), dio contestación a la acción de tutela impulsada por la señora R.Á.; manifestó que de conformidad con las pretensiones de la accionante, la entidad a la cual representa, respondió “conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional”[3].

    Expresó que mediante radicado 201772023739361 del 18 de septiembre de 2017, le informó a la ciudadana Y.M.R.Á. que no era posible reconocerle la entrega de la indemnización administrativa, toda vez que “en su caso particular los hechos declarados por este (sic) y por los cuales se encuentra inscrito en el RUV fueron causados en el marco de VIOLENCIA GENERALIZADA”[4].

    Afirmó que dentro de los trámites adelantados, la UARIV ha respetado todas las garantías procesales de la accionante y que en relación con la solicitud de que le sea respondido el derecho de petición se configura un hecho superado. Como soporte de su defensa anexo copia de la respuesta al derecho de petición.

  4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales

    Primera instancia

    4.1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos alegados por la accionante.

    Frente a la solicitud de la ciudadana R.Á. de que se le reconociera la respectiva indemnización administrativa o que en su defecto se le asignara el turno GAC, consideró el a-quo que “la asignación de las indemnizaciones es competencia de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, quien luego de analizar, a través de los mecanismos de que dispone, las condiciones particulares de cada hogar y persona, ordena su entrega cronológicamente en consideración a las mismas; en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las personas u hogares en iguales o similares condiciones a las de la aquí accionante que no han acudido a la acción de tutela para acceder a la indemnización administrativa frente a la accionada”[5].

    Y adujo que los turnos para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 son otorgados teniendo en cuenta la disponibilidad que se tenga de acuerdo con los estudios de los casos, por lo que, de ordenar la entrega de una indemnización administrativa o la asignación de un turno GAC, desconocería los derechos de las personas que también esperan ser beneficiarios de dichas prebendas. Sobre el particular expresó:

    “(…) en tanto no es del resorte del Juez Constitucional impartir órdenes de carácter administrativo tal como lo es ordenar el pago o reconocimiento de determinada prestación, como quiera que ello atenta contra la autonomía e independencia de la parte accionada”[6].

    Por lo anterior decidió:

    “PRIMERO.- Denegar el amparo Y.M.R.Á., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.690.699 contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de acuerdo a lo expuesto en esta providencia”.

  5. Actuaciones en sede revisión

    Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C., seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado A.R.R., para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental[7].

  6. Material probatorio relevante que obra en el expediente

    6.1. Resolución No. 2014-496486 del 14 de enero de 2014 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. Cuaderno Nº1, folios 5-8. Dicha resolución afirma que la actora manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2013, en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia), razón por la cual se vio en la obligación de trasladarse a la ciudad de Medellín. De conformidad con lo anterior, y con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se concluyó que la ciudadana Y.M.R.Á. fue sujeto pasivo del punible de desplazamiento forzado y ordenó “INCLUIR a la señora Y.M.R.Á. identificada con cédula de ciudadanía No.1039690699 en el Registro Único de Víctimas (RUV) y RECONOCER hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, junto a su grupo familiar, por las rezones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”.

    6.2. Derecho de petición elevado por la señora R.Á. a la UARIV el 2 de junio de 2017, en el cual solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado interno, o la asignación del turno GAC. Cuaderno Nº 1, folios 17-18.

    6.3. Oficio No 20176021114702 del 4 de julio de 2017, por el cual la UARIV contestó el derecho de petición radicado por la ciudadana Y.M.R.Á., en el cual le informan que no tiene derecho a la indemnización administrativa, toda vez que su condición de víctima se debe a “violencia generalizada”. Cuaderno Nº 1, folio 16.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    La ciudadana Y.M.R.Á., impulsó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad, al no asignarle la indemnización administrativa a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado dentro del marco del conflicto armado interno, conforme con los artículos 3 y 5 de la Ley 1448 de 2011, ni asignarle el turno GAC, toda vez que la accionada afirma que la calidad de víctima tiene su origen en situaciones de violencia generalizada.

    A juicio de la accionante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales mencionados, comoquiera que dicha entidad se encuentra en la obligación legal de reconocerle la indemnización administrativa, o en su defecto asignarle el turno GAC, debido a que mediante Resolución 2014-496486 se indicó que “el (los) hecho(s) victimizante(s) de Desplazamiento Forzado, declarados por el (la) deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a Y.M.R.Á., en el Registro Único de Víctimas-RUV”[8].

    Igualmente afirma que en caso de no ser posible priorizar la indemnización administrativa, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, es deber de la UARIV asignarle el turno GAC para recibir los auxilios a que tiene derecho.

    Concluye que la respuesta emitida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es revictimizante y dilatoria, toda vez que desconoce los derechos que la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 2014-496486 del 14 de enero de 2014 le reconocieron.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, y a la igualdad de la ciudadana Y.M.R.Á., al no hacerle entrega de la indemnización administrativa ni asignarle el turno GAC a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, con el argumento que la calidad de víctima se debe a factores de violencia generalizada?

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) caracterización del fenómeno del desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su superación; (ii) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa; (iii) el derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de entrega de indemnización administrativa; (iv) para finalmente entrar a la solución del caso concreto.

    3.1. Caracterización del fenómeno del desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su superación

    El fenómeno del desplazamiento forzado ha venido cobrando relevancia en la contemporaneidad, debido a la crisis que se ha presentado en diferentes latitudes. Por lo anterior, diferentes organizaciones a nivel mundial han definido este comportamiento masivo. El Banco Mundial expresa que el desplazamiento forzado es “la situación de las personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos”[9].

    Por su parte, el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos aclara que el desplazamiento forzado es “una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones nacionales”[10].

    En el ámbito regional, la definición presentada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (en adelante CPDIA) señala que esta situación se consuma cuando una persona “se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internas, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”[11].

    Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), los desplazados internos pertenecen a uno de los grupos poblacionales más vulnerables del mundo, diferenciando su situación de quienes cruzan las fronteras de su territorio, pues estos reciben especial protección adquiriendo la calidad de refugiados “a diferencia de los refugiados, los desplazados internos no cruzan fronteras internacionales en busca de seguridad y protección, sino que permanecen dentro de su propio país. En determinadas circunstancias, pueden ser obligados a huir por las mismas razones de los refugiados (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos), con la diferencia que los desplazados internos permanecen bajo la protección de su gobierno, aun en los casos en que el mismo gobierno se convierte en una de las causas de su huida”[12].

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que los Principios Rectores de los desplazamientos internos, proferidos por el R. delS. General de las Naciones Unidas en 1998[13], resultan particularmente relevantes para determinar el alcance y contenido del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales definen que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos [...], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

    Respecto al fenómeno del desplazamiento forzado la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatiza los siguientes principios:

    “1.1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos.

  4. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.

  5. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.

  6. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.

    14.1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia.

    28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte”[14].

    Esta entidad ha entendido que el desconocimiento de estos principios, sumado a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno, afecta una amplia gama de derechos humanos debido al estado de vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, razón por la cual su situación puede ser considerada como una desprotección de hecho.

    En conclusión, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el desplazamiento forzado afecta de manera directa los derechos a la circulación, la residencia, los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para su ejercicio, por lo anterior, es obligación del Estado proveer las condiciones necesarias para que las personas puedan transitar libremente en el territorio, incluso cuando los ciudadanos sean víctimas de amenazas u hostigamientos.

    Según cifras de la Unidad de Víctimas, más de 7,6 millones personas fueron declaradas como víctimas de desplazamiento forzado en el territorio nacional[15], situación que permite concluir que en Colombia se presenta la más grave y prolongada crisis humanitaria de América, al ocupar el segundo lugar a nivel mundial de personas víctimas de este fenómeno, lo que implica que 1 de cada 10 colombianos ha sufrido de este flagelo.

    Aunado a lo anterior, esta población se ve afectada por la ocurrencia de otra clase de delitos como son, la violencia sexual, el reclutamiento forzado, el uso de minas antipersona y armas no convencionales, asesinatos selectivos entre otros[16].

    Teniendo en cuenta la situación de violencia que se presentó en el territorio nacional en la década del 90, el legislador se vio en la necesidad de desarrollar instrumentos, con la finalidad de enfrentar la crisis suscitada por la vulneración de derechos humanos. Por ello, la Ley 387 de 1997, definió las características que configuran la condición de desplazado de la siguiente manera:

    “Artículo 1º.- D. desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

    Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.

    Se puede concluir que el desplazamiento se presenta en el momento en el que la población se ve obligada a migrar al interior del país, como consecuencia de amenazas o acciones adelantadas por diferentes grupos que ponen en riesgo su vida y su integridad, situación que conlleva a que las personas abandonen su sitio de residencia habitual.

    Igualmente, fue expedido el Decreto 2569 de 2000[17], que adoptó la misma definición presentada en la Ley 387 de 1997, para la caracterización de la población desplazada por la violencia[18]

    Con base en lo anterior, la Corte manifestó que “las disposiciones legales estudiadas, permiten concluir que el fenómeno del desplazamiento forzado, además de la migración al interior del país suscitada por la coacción, tiene múltiples escenarios en los cuales es posible su configuración como la violencia generalizada, disturbios y tensiones interiores, violaciones masivas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, conflicto armado interno y cualquier otra manifestación de poder que altere de manera dramática el orden público”[19].

    3.2. Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa

    El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:

    “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

    Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

    Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

    En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

    Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

    I.S. integral de tierras;

    1. Permuta de predios;

    2. Adquisición y adjudicación de tierras;

    3. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

    4. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

    VI.S. de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

    Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

    D. mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre este último señala:

    “La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”[20].

    El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que “Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

    (…)

    Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”.

    A su vez, el artículo 151 del mismo decreto señala que las personas que hayan sido incluidas en el registro único de víctimas tendrán derecho a solicitar la respectiva indemnización administrativa.

    “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.

    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

    Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

    Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

    Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación”.

    Esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013[21] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En esa oportunidad, la Corte se pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011.

    Sobre el alcance de esta sentencia de unificación esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. Al respecto, la Corte se pronunció así:

    “La Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.”

    Con base en la citada jurisprudencia, la sentencia T-236 de 2015[22] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el registro único de víctimas.

    De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

    En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

    Conforme con lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado[23].

    La Ley 1448 de 2011 señala en el artículo 48, parágrafo 3, que es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas. A esa entidad le corresponde ahora coordinar la labor de entrega de las respectivas ayudas.

    Así las cosas, la población víctima del delito de desplazamiento forzado tiene derecho a que el Estado garantice la entrega de la respectiva indemnización administrativa sin desmejorar o complejizar la situación de esta población, razón por la cual esta Corte ve con preocupación cómo se le atribuyen mayores cargas administrativas a los desplazados como la necesidad de agotar todos los recursos legales o de acudir a diferentes instituciones estatales para solicitar la ayuda, sin que reciban una respuesta definitiva y eficaz sobre su situación. De hecho, esta Corporación ha expuesto que “por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución”[24].

    Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica no tiene vinculación alguna con el conflicto armado. Asimismo, deberá la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.

    Ahora bien, una vez estudiadas las reglas desarrolladas por esta Corte respecto al componente de indemnización administrativa y los escenarios en los cuales se entiende que las instituciones estatales desconocen el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, como insumo para la superación de la situación estructural producida por el fenómeno del desplazamiento forzado, la Sala analizará si la protección constitucional a esta población puede ser desconocida a pesar de que el reclamante haya sido incluido en el RUV como víctima del conflicto armado de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

    3.3. El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de entrega de indemnizaciones administrativas

    La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoció desde sus inicios que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica.[25]

    Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.[26] De la misma manera, este Tribunal determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación.[27]

    La Corte también señaló que el deber enunciado evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable.[28]

    Ahora bien, esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015) que dispone que dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla.[29]

    Sobre el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[30] y que, por tratarse de un instrumento de carácter fundamental que permite la identificación de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, los “pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.[31]

    La expedición de un acto administrativo que resuelve la situación de una persona y en el caso que nos ocupa, que le reconoce la calidad de víctima a la accionante, genera en ella una expectativa legítima de recibir los beneficios que el citado acto genera.

    Asimismo, la misma disposición legal señala el mecanismo del cual debe hacer uso la UARIV, en caso de considerar necesario, revocar el acto administrativo de registro, sobre el particular el artículo 44 expresa:

    “Artículo 44. Revocatoria del acto administrativo de registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare”.

    En igual sentido, el artículo 152 del Decreto 4800 de 2011 señala el procedimiento de revocatoria por parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas:

    “Artículo 152. Procedimiento de revocatoria por parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:

  7. Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima.

  8. Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.

  9. Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.

  10. Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.

    Parágrafo 1°. En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente.

    La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes.

    Parágrafo 2°. Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno”.

    Esta Corporación ha sido reiterativa sobre la teoría del respeto del acto propio. Sobre el particular, la sentencia T-129 de 2005[32] este principio señala que su finalidad “radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto, pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza legítima y el derecho al debido proceso”.

    D. mismo modo, la sentencia T-295 de 1999 estableció las condiciones necesarias para que confluya el respeto del acto propio:

    “a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción - atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas”.

    Igualmente la sentencia T-083 de 2003 aclaró que el derecho al debido proceso no se circunscribe exclusivamente a lo establecido en el artículo 29 superior, “sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio”.

    Con la finalidad de que las personas que acuden a la diferentes entidades cuenten con una estabilidad y se genere una confianza legítima cuando éstas emitan pronunciamientos que produzcan efectos jurídicos, la Corte ha señalado que el respeto por el acto propio “implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”[33].

    Esta posición fue reiterada por esta Corporación en la sentencia T-611 de 2005[34], se sostuvo en ella, que el Fondo Nacional de Ahorro desconoció el principio de buena fe y respeto de los actos propios cuando altera unilateralmente los términos contractuales pactados inicialmente con el deudor. Al respecto se dijo:

    “El principio de buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.

    La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos.

    Así pues, la alteración unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima.”

    En este orden de ideas, la Corte ha enfatizado la obligación a cargo de las entidades financieras de concertar con el deudor las modificaciones a las condiciones del crédito. Así quedó establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado en las sentencias T-611 de 2005, T-626 de 2005, T-652 de 2005, T-1092 de 2005, T-207 de 2006, T-865 de 2010, T-654 de 2012,[40] T-620 de 2010, T-754 de 2011, T-768 de 2012.

    En conclusión, para este Tribunal el derecho al debido proceso administrativo conlleva a una limitación del ejercicio del poder público y garantiza que las actuaciones de las entidades respeten los derechos involucrados y le den a las personas una confianza legítima dentro de los trámites relacionados con la entrega de las indemnizaciones administrativas a que tienen derecho las personas que han sido incluidas en el RUV y que en caso de ser negadas, estos pronunciamientos se deberán adelantar de acuerdo a lo establecido en el marco legal, obligando a la entidad a adelantar los procesos necesarios en caso de desconocer sus propios actos administrativos.

    A su vez, la motivación es expresión del principio de publicidad contenido en el artículo 290 Superior y, de acuerdo con la jurisprudencia, evita abusos o arbitrariedades, permite al administrado conocer los motivos de una decisión administrativa que lo afecta para ejercer la defensa de sus derechos e intereses y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto.

    3.4. Caso en concreto

    3.4.1. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal en el asunto sub examine

    3.4.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la ciudadana Y.M.R.Á. pretende la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la atención humanitaria, en virtud de la presunta vulneración de los mismos por parte la UARIV, al no asignarle el respectivo turno GAC para que le sea entregada la indemnización administrativa a que tiene derecho, por haber sido reconocida como víctima del punible de desplazamiento forzado en el marco de conflicto armado, de acuerdo con la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014. Por tal razón, se encuentra legitimada para intervenir en esta causa.

    3.4.1.2. Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.

    La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, además, debe estar plenamente determinada.

    La Corte ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, la igualdad y la reparación integral de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente caso (i) la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las víctimas de la violencia; y además, (ii) la pretensión de la tutela se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.

    3.4.1.3. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

    3.4.1.3.1. Subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población[35]. Además, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

    Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[36].

    Conforme con lo expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en la acción de tutela bajo estudio, por cuanto la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la indemnización administrativa, la cual le ha sido negada por la UARIV. Además se trata de una madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, con dos hijos menores, uno de ellos con parálisis cerebral como consecuencia de un diagnóstico de toxoplasmosis, quien manifiesta no tener empleo ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional pues se trata de una familia desplazada que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales.

    3.4.1.3.2. Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional. En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno. Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Además, puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, en los casos en que se advierte que la afectación es vigente y actual.

    Por las razones expuestas, la Sala considera que la tutela promovida por la accionante fue instaurada en un plazo proporcional y razonable. Específicamente, revisado el expediente de la referencia se tiene que la accionante radicó ante la UARIV petición de interés particular el 2 de junio de 2017 y al ser contestada desfavorablemente instauró acción de tutela el 12 de septiembre del mismo año. Así, se concluye que entre las solicitudes de los accionantes, las respuestas emitidas por la UARIV y la presentación de la tutela transcurrió un lapso no superior a tres meses, el cual es moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez.

    Además, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las condiciones de afectación aún subsisten, y que la exigencia de agotar los recursos ordinarios representa una carga excesiva frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad que rodean a los actores.

    Una vez superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado.

    3.4.2. De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado deben rendir declaración, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos ante cualquier entidad de las que componen el Ministerio Público, información que hará parte del Registro Único de Víctimas.

    Cumplido el requisito establecido, la UARIV deberá asignar el turno GAC[37] con la finalidad de que se haga entrega de la ayuda humanitaria o indemnización administrativa a que tiene derecho la víctima.

    No obstante lo anterior, existe la posibilidad de priorizar la asignación de indemnizaciones administrativas situación que debe ser analizada dependiendo de cada caso en concreto, toda vez que una orden de este tipo conlleva a un desconocimiento de los derechos de las demás personas que esperan recibir los beneficios establecidos en el ordenamiento legal.

    Una vez adelantado el proceso anterior, es decir, que la víctima informe al Ministerio Público sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado, ésta sea incluida en el RUV, se le asigne el turno GAC, es obligación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacer entrega la indemnización administrativa que tienen derecho las víctimas.

    En el caso concreto, la ciudadana Y.M.R.Á. fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto por parte de la UARIV mediante la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014. Dicho pronunciamiento afirma que la accionante ostenta la calidad de víctima de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

    Dicha resolución afirma que la actora manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2013, en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia), por lo que tuvo que trasladarse a la ciudad de Medellín. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se concluyó que la ciudadana Y.M.R.Á. fue sujeto pasivo del punible de desplazamiento y ordenó “INCLUIR a la señora Y.M.R.Á. identificada con cédula de ciudadanía No.1039690699 en el Registro Único de Víctimas (RUV) y RECONOCER hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, junto a su grupo familiar, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”.

    Por lo anterior, la señora R.Á. solicitó a la UARIV la asignación del turno GAC y la priorización de la indemnización administrativa por ser víctima del delito de desplazamiento, como consecuencia del conflicto armado.

    La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la mencionada solicitud y argumentó que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

    Dicha negativa no tuvo un sustento fáctico y jurídico adecuado, toda vez que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 establece que la UARIV podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo[38].

    Igualmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas trasgredió el artículo 152 del decreto 4800 de 2011, pues no dio cumplimiento al procedimiento estipulado para revocar el reconocimiento hecho a la señora R.Á..

    Finalmente, establece el ordenamiento que para efectos de reconocer la indemnización administrativa no se puede pedir información adicional o imponer mayores cargas a las personas inscritas en el RUV.

    Ante la negativa expresada por la UARIV de asignarle el turno GAC y de hacerle entrega de la indemnización administrativa, la señora R.Á. formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad.

    Dentro del trámite de tutela el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos alegados por la accionante, al considerar que “la asignación de las indemnizaciones es competencia de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, quien luego de analizar, a través de los mecanismos de que dispone, las condiciones particulares de cada hogar y persona, ordena su entrega cronológicamente en consideración a las mismas; en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las personas y hogares en iguales o similares condiciones a las que de la aquí accionante que no han acudido a la acción de tutela para acceder a la indemnización administrativa frente a la accionada”[39].

    Adujo que los turnos para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 son otorgados de acuerdo a la disponibilidad que se tenga de acuerdo a los estudios de los casos, por lo que de ordenar la entrega de una indemnización administrativa o la asignación de un turno GAC, desconocería los derechos de las personas que también esperan ser beneficiarios de dichas prebendas. Sobre el particular expresó:

    “(…) en tanto no es del resorte del Juez Constitucional impartir órdenes de carácter administrativo tal como lo es ordenar el pago o reconocimiento de determinada prestación, como quiera que ello atenta contra la autonomía e independencia de la parte accionada”[40].

    Por lo anterior decidió:

    “PRIMERO.- Denegar el amparo Y.M.R.Á., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.690.699 contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de acuerdo a lo expuesto en esta providencia”

    No obstante lo anterior, no es de recibo por parte de esta Corte la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, comoquiera que la señalada decisión desconoce la realidad fáctica de la accionante. En el caso subexamine se evidencia que la UARIV profirió un acto administrativo por el cual reconoció a la ciudadana Y.M.R.Á. como víctima de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

    De acuerdo con la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014, la señora R.Á. sufrió una serie de hechos victimizantes, y respecto a sus declaraciones se presume la buena fe y la certeza de las mismas de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la precitada Ley[41].

    Por ello, es obligación de la UARIV asignar el respectivo turno GAC para que le sea entregada la indemnización administrativa a que tiene derecho, en especial, teniendo en cuenta que se trata de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección por su condición de vulnerabilidad.

    Sin embargo, encuentra la Corte que tanto la asignación de turno como la priorización de la entrega de la indemnización administrativa fue negada mediante la respuesta a un derecho de petición elevado por la accionante, desconociendo su propio acto administrativo la confianza legítima que tiene la peticionaria en relación con su situación.

    Situación que desconoce la teoría del respeto por el acto propio, toda vez que la respuesta al derecho de petición carece de motivación y le niega el reconocimiento de la indemnización administrativa y la asignación del turno GAC, después de haberle reconocido la calidad de víctima de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. Igualmente, no adelantó ningún tipo de actuación administrativa, ni el proceso de lesividad respectivo.

    Por lo anterior, no es dado que la UARIV argumente que los hechos que dieron lugar a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la ciudadana Y.M.R.Á. tuvieron su origen en actos de violencia generalizada, y no en actuaciones propias del conflicto armado, cuando la resolución de inclusión reconoce y afirma que la accionante es víctima del punible de desplazamiento forzado de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[42].

    Teniendo en cuenta los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, es claro para esta Corte que los derechos de la accionante fueron conculcados, toda vez que no le fue asignado el turno GAC al que tiene derecho como víctima del conflicto armado y aunado a ello, se le informó que no sería beneficiaria de la indemnización administrativa mediante la respuesta a un derecho de petición.

    En el presente caso, la UARIV está desconociendo la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014, situación que genera una inestabilidad jurídica para las víctimas del conflicto armado que han sido incluidas en el RUV y menoscaba los derechos fundamentales al debido proceso, la ayuda humanitaria y la igualdad de la accionante.

    Por lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín a través del cual decidió:

    “PRIMERO.- Denegar el amparo Y.M.R.Á., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.039.690.699 contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de acuerdo a lo expuesto en esta providencia”

    En su lugar, tutelará los derechos al debido proceso, la vida digna, la atención humanitaria y la igualdad de la ciudadana Y.M.R.Á.. D. mismo modo, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia asigne el turno GAC a la señora R.Á. con la finalidad de hacerle entrega de la respectiva indemnización administrativa a que tiene derecho por haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado.

  11. Síntesis de la decisión

    En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Y.M.R.Á. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

    La accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la entrega de ayuda humanitaria y el debido proceso, toda vez que la entidad accionada se rehusó a asignarle el turno GAC y a hacer entrega la indemnización administrativa a que tiene derecho, por haber sido víctima del punible de desplazamiento forzado, situación que le fue reconocida por la UARIV mediante la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014, argumentando que los hechos victimizantes tuvieron como causa “violencia generalizada” y actuaciones relacionadas con el conflicto armado.

    Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que le asignara el turno para recibir los beneficios que la Ley 1448 de 2011 le reconoce a las víctimas del conflicto armado y que se le priorizara el mismo, teniendo en cuenta su evidente situación de vulnerabilidad.

    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debió abordar el problema jurídico para resolver el asunto objeto de revisión, respecto a si ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, y a la igualdad de la ciudadana Y.M.R.Á., al no entregarle la indemnización administrativa ni asignarle el turno GAC a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, argumentando en un acto posterior que dicha calidad, la de víctima, se debe a violencia generalizada?

    Para responder el interrogante anterior, la Sala se pronunció sobre los siguientes ejes temáticos: (i) caracterización del fenómeno del desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su superación; (ii) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa; (iii) el derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de entrega de indemnización administrativa; (iv) para finalmente entrar a la solución del caso concreto.

    Al resolver el caso, la Sala Novena de Revisión revocó la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín la cual denegó las pretensiones de la acción de tutela impulsada por la ciudadana Y.M.R.Á..

    En el análisis adelantado por la Sala de Revisión se evidenció que en el caso concreto se le estaba vulnerando el derecho al debido proceso, la vida digna y la entrega de ayuda humanitaria, toda vez que estos derechos fueron conculcados por la accionada al momento de desconocer su propio acto administrativo. De esta forma la confianza legítima de la accionante a recibir la indemnización administrativa fue desplazada sin argumentación alguna. Por ello, no es de recibo que la UARIV afirme sin soporte alguno que los hechos que dieron origen a la inclusión de la señora R.Á. al RUV tuvieron su génesis en casos de violencia generalizada, cuando la Resolución afirma que los mismos se soportan en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

    Sobre el particular, la Corte ha expresado que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[43], esta carga probatoria, en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le obliga a demostrar que los hechos expresados por la víctima no se relacionan con el conflicto armado. En el presente caso, la UARIV al expedir la resolución de inclusión de la accionante en el RUV, reconoció que los hechos que daban origen a dicha decisión estaban relacionados con el conflicto. Aun así, en respuesta al derecho de petición, denegó la asignación del turno GAC y la entrega de la indemnización administrativa.

    Igualmente, el derecho fundamental al debido proceso debe ser reconocido indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas, por ello, esta Corporación reconoce que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho[44].

    Sobre el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[45]. Esta inversión de la carga de la prueba conlleva a que en el caso que la UARIV decida negar la inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas, o niegue la indemnización administrativa, debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 y el decreto 4800 de la misma anualidad, sin desconocer los demás procedimientos establecidos.[46]

    D. mismo modo, la sentencia SU-254 de 2013, señaló que “los casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de manera que la ahora Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá concederles el monto máximo del régimen de transición fijado mediante este fallo”.

    Igualmente, esta Corporación señaló que las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4800 de 2011[47]

    En este sentido, como ya se expresó, la solicitudes seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2012 para la entrega de la indemnización administrativa.

    En el caso particular, es claro que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, por lo que se hace necesario deprecar el amparo de los derechos fundamentales[48].

    Lo anterior teniendo en cuenta que “los actos administrativos de la UARIV a través de los cuales se restrinja el acceso a los componentes de la atención humanitaria a la población desplazada, no podrán sustentarse en información general e indeterminada de los integrantes del núcleo familiar. En tal sentido, la UARIV tiene la carga de: (i) precisar cuál o cuáles son los integrantes del grupo familiar de la actora en los que concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar; y (ii) explicar detalladamente qué tipo de información se obtuvo en los registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles, a fin de que se garantice el derecho a conocer y controvertir los elementos de convicción que sustentan la decisión”[49].

    Así las cosas, se observa que después de haberse visto en la obligación de abandonar su lugar de residencia en el municipio de Puerto Berrío-Antioquia y radicarse en la ciudad de Medellín, Y.M.R.Á. acudió ante el Ministerio Público para poner en conocimiento de las entidades competentes los hechos por los cuales fue víctima de desplazamiento forzado.

    Como consecuencia fue incluida en el RUV, situación que llevó a que la accionante solicitara la asignación del turno GAC y la priorización en la entrega de la indemnización administrativa, la cual fue negada desconociendo el acto administrativo emitido por la UARIV.

    Por lo anterior, no es dado que la UARIV desconozca la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014, por la cual reconoció la condición de víctima de desplazamiento forzado de la ciudadana Y.M.R.Á. como consecuencia del conflicto armado y, ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne el turno GAC a la señora R.Á., con la finalidad que esta última reciba la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima del conflicto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, la vida digna y la entrega de la indemnización administrativa invocada por la accionante. En su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso, la vida digna y la entrega de la indemnización administrativa de la ciudadana Y.M.R.Á..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, asigne el turno GAC a la ciudadana Y.M.R.Á., con la finalidad de que sea entregada la respectiva indemnización administrativa a que tiene derecho por haber sido reconocida como víctima del punible de desplazamiento forzado e incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).

TERCERO.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-347/18

Expediente: T-6.642.168

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

  1. En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones.

  2. Estoy en desacuerdo con que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y la entrega de la indemnización administrativa a la tutelante, toda vez que aun cuando a la tutelante le fue reconocida la condición de víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448[50], lo cierto es que fue considerada como tal debido a la situación de violencia generalizada en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, y, NO con ocasión del conflicto armado, requisito sine qua non para que se pueda acceder al reconocimiento de la indemnización administrativa, como expresamente lo dispone la citada disposición.

  3. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-781 de 2012, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la mencionada norma, precisó que las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, son aquellas que han sufrido un daño originado en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado[51].

  4. Es más, en el Auto de Seguimiento 119 de 2013, esta Corporación señaló que las condiciones de desplazamiento forzado >, NO se limitan a situaciones de conflicto armado, sino que también[52] corresponden a circunstancias de violencia generalizada[53].

  5. En ese orden de ideas, se tiene que el asunto materia de revisión está referido al reconocimiento de una ciudadana como víctima de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia generalizada, circunstancia que, lleva a concluir que se trata de unos supuestos fácticos que no guardan relación con el conflicto armado interno y, en esa medida, no era posible ordenarle a la UARIV la asignación del turno GAC, pues resultaba improcedente el reconocimiento de la indemnización administrativa.

Atentamente,

C.B.P.

Magistrado

[1] “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011

[2] Fue reconocida como víctima del punible de desplazamiento forzado.

[3] Cuaderno principal, folio 23.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem, folio 31.

[6] Ibídem.

[7] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8.

[8] Cuaderno principal, folio 7.

[9] http://www.bancomundial.org/es/topic/fragilityconflictviolence/brief/forced-displacement-a-growing-global-crisis-faqs. Consulta del 3 de mayo de 2018.

[10] Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos. Las víctimas del desplazamiento forzado. Consultar http://ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/experiencias/5/1.pdf

[11] Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Ulterior promoción y fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con inclusión de la cuestión del programa y los métodos de trabajo de la comisión derechos humanos, éxodos en masa y personas desplazadas. Los desplazados internos I. delR. delS. General, Sr. F.D., presentado en cumplimiento de la resolución 1993/95 de la Comisión de Derechos Humanos Adición. Estudio de casos de desplazamiento: Colombia*/GENERAL E/CN.4/1995/50/Add.1. 3 de octubre de 1994. español. Original: inglés.

[12] http://www.acnur.org/a-quien-ayuda/desplazados-internos/. Consulta del 3 de mayo de 2018.

[13] http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022. Consulta del 3 de mayo de 2018.

[14] http://www.nrc.org.co/wp-content/uploads/2017/07/Principios_rectores_desplazamiento_NRC.pdf. Consulta del 3 de mayo de 2018.

[15] https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Desplazamiento.

[16] Ver sentencia T-689 de 2014. Este fallo analizó los expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826, cuyos hechos se relacionaban con personas que fueron desplazadas como consecuencia del conflicto armado.

[17] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

[18] Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público

[19] Ver Sentencia T-689 de 2014.

[20] http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920. Consulta del 5 de mayo de 2018.

[21] Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a reparación integral.

[22] La sentencia analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

[23] Ver sentencia T-142 de 2017. En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales la dignidad humana, mínimo vital y petición, ya que, en su criterio dichas entidades no contestaron de fondo los derechos de petición interpuestos para obtener la indemnización administrativa, a la que consideraban tener derecho. En la decisión se otorga el amparo de los derechos conculcados.

[24] Sentencia T-882 de 2005.

[25] Ver sentencias T-347 de 1993 y T-404 de 1993.

[26] Sentencia T-467 de 1995.

[27] Sentencia T-559 de 2015. En esta sentencia se resolvió la acción de tutela impulsada el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al considerar los accionantes vulnerados los derechos fundamentales igualdad, debido proceso y protección de los derechos adquiridos. En la decisión se tutelan los derechos conculcados, teniendo en cuenta ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.

[28] Sentencia T-707 de 2015. Esta acción de tutela revisó el caso del ciudadano W.A.B.D. contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, entidades que redujeron su esquema de seguridad a pesar de los conceptos desfavorables de la UNP, y sin motivar el respectivo acto administrativo. En el citado fallo se confirmó la orden de restablecer el esquema de seguridad a su estado inicial.

[29] Sentencia T-991 de 2012. Acción de tutela instaurada por L.S.S.B. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que no fue reconocida como víctima dentro del conflicto armado. En esa oportunidad la Sala Primera de Decisión concedió el amparo deprecado por la accionante, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe con que cuenta la víctima.

[30] Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015.

[31] Sentencia T-692 de 2014. En esta sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales. En la decisión se tutelar los derechos conculcados a los ciudadanos dentro de los expedientes T-4.347.601 (a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna) y T-4.349.077 (al debido proceso, a la petición, a la buena fe y a la igualdad).

[32] Acción de tutela instaurada por E.J.G.H. contra Granahorrar y D., al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad. En esa oportunidad la Sala Novena de Decisión concedió el amparo deprecado por la accionante, toda vez que se le informó en tres ocasiones diferentes que se encontraba a paz y salvo por parte de la entidad financiera, pero al momento de intentar acceder a un crédito de libre inversión encontró que estaba reportado en la central de crédito.

[33] Sentencia T-384 de 2014.

[34] La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por tres deudores del FNA contra dicha entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, debido a la modificación efectuada de forma unilateral por el FNA.

[35] Ver sentencias T-1635 de 2000, T-098 de 2002, T-038 de 2009, T-042 de 2009, T-234 de 2009, T-299 de 2009, T-840 de 2009, T-106 de 2010, T-946 de 2011, T-218 de 2014, T-832 de 2014 y T-626 de 2016.

[36] Sentencia T-142 de 2017.

[37] El turno GAC se le entrega a las personas a las cuales les será reconocida la indemnización administrativa, con la finalidad de establecer un orden determinado para cumplir con esta obligación por parte de la UARIV. El señalado turno puede ser priorizado si se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

[38] En la actualidad Ley 143 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[39] Cuaderno principal, folio 31.

[40] Ibídem.

[41] “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

[42] “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

[43] Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015.

[44] Sentencia T-120 de 1993.

[45] Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015.

[46] Sentencia T-692 de 2014.

[47] Sentencia SU-254 de 2013.

[48] Ver sentencia T-142 de 2017.

[49] Ibídem.

[50] Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011: VÍCTIMAS: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Negrillas adicionales fuera del texto original).

[51] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012.

[53]“A partir de las consideraciones de la sección anterior y de los casos concretos que se acaban de exponer, es posible concluir lo siguiente en relación con la condición de persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada. (i) La condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera. // Bajo estos parámetros es claro que, a manera de ejemplo, las personas que se vieron obligadas a desplazarse como resultado del accionar de las BACRIM en Medellín, Segovia y Buenaventura, como se expuso en la sección 2 de este pronunciamiento, son personas que adquieren la calidad de población desplazada debido a la situación de violencia generalizada que afecta su localidad o municipio, y que las obliga a desplazarse para salvar su vida o su integridad personal, o para proteger otros derechos fundamentales, teniendo que abandonar su sitio habitual de residencia o trabajo”[53] (Negrillas adicionales fuera del texto original).

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