Sentencia de Tutela nº 339/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738147017

Sentencia de Tutela nº 339/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6668539

Sentencia T-339/18

Referencia.: Expediente: T-6.668.539

Asunto: Acción de tutela presentada por L.M.M.S., en nombre propio y representación de K.Y.G.M., contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2018 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2017 por la S. de Casación Civil de la misma Corporación, en la que se denegó el amparo solicitado por L.M.M.S., en nombre propio y en representación de su menor hija K.Y.G.M., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S. Civil).

I. ANTECEDENTES

La accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada, el 13 de octubre de 2017, por parte de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Autoridad judicial que mediante la precedente providencia le concedió el amparo de pobreza en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra la Clínica Videlmédica Internacional S.A. en liquidación. No obstante lo anterior, dictaminó que ese reconocimiento no producía efectos retroactivos, con lo cual mantuvo lo dispuesto en el Auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, que fijó a cargo de las partes lo gastos que implican la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la parálisis espástica de su hija menor de edad.

  1. Hechos relevantes

    De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, la accionante instauró el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Videlmédica Internacional, sustentando la negligencia de esa institución en el tratamiento del cuadro de bronquiolitis y fiebre de su hija menor de edad. Actuación que, en criterio de la parte actora, ocasionó la parálisis especial espástica que recientemente le diagnosticaron[1].

    En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante Sentencia del 22 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Según la accionante, el pronunciamiento judicial fue desfavorable porque no pudieron practicarse los peritazgos que determinaran el origen de la enfermedad de su hija menor de edad[2]. Por ese motivo, afirmó que su apoderado judicial además de presentar el recurso de apelación contra la citada decisión, solicitó la ampliación y el decreto de nuevos dictámenes médicos[3].

    Sin embargo, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad encargada de decidir el recurso de apelación, negó el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Argumentó que la petición no estaba inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, norma que regula la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia[4].

    Contra la anterior determinación, el apoderado judicial presentó los recursos de reposición[5] y apelación[6], los cuales fueron declarados improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 de la misma normatividad, que establece la oportunidad para proponer el recurso de súplica[7]. Este último mecanismo también fue denegado, por medio del Auto del 29 de junio de 2017, al considerarse que la solicitud no cumplía con los presupuestos normativos para el decreto de pruebas en el curso del recurso de apelación[8].

    Con posterioridad y en uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 169 y 170 del Estatuto Procesal, el Ad quem decretó un dictamen pericial ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de despejar algunas dudas respecto de los hechos relacionados con la Litis. A través del Auto del 17 de julio de 2017[9], en consecuencia, le solicitó a la entidad determinar lo siguiente:

    (i) “Si existió error de diagnóstico para el manejo del cuadro de fiebre y bronquiolitis. En caso afirmativo, qué exámenes y procedimientos dejaron de practicarse por parte de los galenos con miras a contrarrestar o tratar adecuadamente esa sintomatología”.

    (ii) “De encontrase algún hallazgo, cuáles eran las conductas en general y las ayudas diagnósticas en particular, idóneas y posibles, que debieron considerarse y aplicarse para determinar, en mayor grado de certeza, la causa de las convulsiones y apnea que afectaron el sistema cerebro vascular, que a la postre produjo la parálisis especial espástica”.

    (iii) “Si fue determinante en la agravación de la usuaria que inicialmente se hubiera valorado un examen de neuroimagen que no pertenecía a la paciente; la incidencia en la adecuación de su tratamiento y la tempestividad en la adopción de las medidas tendientes a conjurarlo”.

    (iv) “Si la terapia respiratoria vibratoria fue la que ocasionó el paro cardio-respitario que dejó a la menor en el estado en que se encuentra”.

    (v) “Así mismo, dictamine sobre la oportunidad y pertinencia del manejo que se le dio al caso de la paciente desde el momento de su ingreso hasta cuando se le dio de alta, de acuerdo con la sintomatología, por la cual requirió servicios asistenciales en dicha institución y las complicaciones sufridas”.

    Por medio de la Comunicación del 22 de agosto de 2017, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que no era posible tramitar la solicitud, en la medida que la entidad no contaba con médicos especializados en el área de pediatría. Sin embargo, aportó un listado de asociaciones médicas y universidades que sí prestaban ese servicio, entre las que señaló a la Universidad Nacional de Colombia. Al final, explicó que el dictamen efectuado por cualquiera de las instituciones debía “analizar de manera integral la atención médica brindada, de acuerdo con la norma de atención (Lex Artis), (…) describir el daño en la salud, si lo hubiera, y establecer si existe nexo de causalidad directo entre el daño descrito y la actuación médica”[10].

    En consecuencia, a través del Auto fechado el 24 de agosto de 2017, la Corporación demandada designó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para practicar el dictamen pericial decretado de oficio mediante providencia del 17 de julio de la misma anualidad. Como respuesta, la institución educativa informó que contaba con los especialistas en cuidado intensivo pediátrico, los cuales emitirían un concepto técnico después de acreditarse el pago de peritaje, que ascendía a la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($ 8.852.604 m/c), equivalentes a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017[11].

    En atención a la respuesta brindada por la Facultad de Medicina de la referida universidad, mediante Auto del 18 de septiembre de 2017[12], el Ad quem ordenó a las partes el pago de los emolumentos requeridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código General del Proceso, que establece el trámite de peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Contra la anterior providencia, el extremo demandante presentó recurso de reposición, indicando que por las condiciones socioeconómicas de la señora L.M. esperaban que fuera el Instituto de Medicina Legal la entidad encargada de practicar el dictamen. En vista de que ello no era factible, en los términos del artículo 151 de la norma procesal, solicitó al tribunal el amparo de pobreza, aportando copias del certificado de sisbén, de la afiliación al sistema subsidiado de salud y de la vivienda en arriendo en el barrio Caracolí, en la ciudad de Bogotá[13], que acreditaban su situación económica.

    Por medio del Auto del 13 de octubre de 2017, la Corporación accionada decidió concederle el amparo de pobreza al acreditarse los presupuestos normativos para su procedencia, sin embargo, mantuvo lo dispuesto en la anterior providencia, que ordenó a las partes asumir el costo del dictamen pericial decretado de oficio, al sostener que esta figura no produce efectos retroactivos[14].

    La parte demandante interpuso recurso de súplica, reiterando la imposibilidad económica para sufragar el costo de la prueba pericial. Por lo que solicitó que el amparo cubriera la práctica de esta prueba o, en su defecto, acudiera a otras instituciones médicas con la misma idoneidad, pero más accesibles para la peticionaria[15]. El 3 de noviembre de 2017, sin embargo, el recurso fue rechazado por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso[16].

    Finalmente, al no haberse evidenciado en el expediente el pago de la obligación dispuesta en el Auto del 18 de septiembre de 2017, el Ad quem, mediante providencia del 20 de noviembre del mismo año, prescindió de la práctica de la prueba pericial[17].

  2. Fundamentos de la tutela

    Como consecuencia de la exclusión del dictamen pericial, el 30 de noviembre de 2017 la accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó la acción de tutela que actualmente se analiza, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretendiendo que el juez de tutela ordene “el amparo de pobreza para todos los efectos, incluso para los retroactivos, (…), para saber a ciencia cierta qué pasó con [la menor de edad] (…)”.

    Soportó la solicitud en la desigualdad que se presenta en el proceso de responsabilidad médica, pues mientras ella carece de las condiciones económicas para sufragar el gasto de la prueba pericial y escasamente puede pagarle a un abogado para que la represente en el curso del trámite judicial, la clínica demandada, por su parte, cuenta con todos los medios para rebatir las pretensiones de la demanda. Lo que para la accionante no solo constituye un trato diferenciado, sino que además se aparta de la verdad objetiva de los hechos que se disputan en su caso. De ahí, afirmó la importancia de practicar el dictamen pericial, para establecer el origen de la enfermedad de su hija menor de edad que no fue practicado, simplemente, por carecer de los recursos económicos para sufragarlo.

  3. Actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela

    En primera instancia, la acción de tutela fue asignada a la Corte Suprema de Justica (S. de Casación Civil), que mediante Auto del 5 de diciembre de 2017[18], admitió la presente actuación, corrió traslado a la autoridad judicial demandada[19] y procedió a comunicar su inició a las partes del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual[20].

    Cumplido el término para contestar la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2017, sostuvo que prescindió de la práctica de la prueba pericial al no haberse evidenciado en el plenario del proceso de responsabilidad civil el pago de los emolumentos que la Universidad Nacional solicitó para realizar los exámenes médicos especializados. Reiterando el criterio jurídico que expuso en las providencias judiciales cuestionadas, según el cual, en ningún caso, el amparo de pobreza produce efectos retroactivos.

    Simultáneamente, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que resolvió el proceso de responsabilidad civil en primera instancia, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al estimar que la demanda se dirige contra los presuntos defectos constitucionales cometidos por el Tribunal Superior de Bogotá y no por esa autoridad judicial.

    No obra en el expediente de tutela escrito proveniente por parte del extremo demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

  4. Decisión de primera instancia

    Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción de tutela al considerar que no puede catalogarse la actuación de la Corporación demandada como arbitraria o caprichosa. Para el fallador, se expresaron los motivos por los cuales el amparo de pobreza concedido en el proceso de responsabilidad civil no la exoneraba de atender la carga impuesta para la práctica del experticio médico, por lo que no puede concluirse, a partir de una diferencia interpretativa respecto de las normas que regulan el amparo de pobreza, una actuación irregular del Ad quem. Lo que se refuerza, a juicio de la S., en la ausencia de un defecto específico que permitiera valorar el caso de conformidad con las pautas jurisprudenciales en la materia.

  5. Impugnación

    Dentro del término legal previsto para este efecto, la accionante impugnó la decisión del A quo, reiterando las razones por las cuales estima que el Tribunal demandado desconoció, con la providencia judicial controvertida, sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el escrito enfatizó en la falta de conocimiento especializado para la interposición de la acción de tutela, así como las dificultades a las que cotidianamente se enfrenta para cubrir los gastos de sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en situación de discapacidad.

  6. Decisión de segunda instancia

    Por medio del fallo del 21 de febrero de 2018, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que la autoridad demandada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En su criterio, no puede sostenerse un defecto constitucional en discrepancias interpretativas o valoraciones probatorias contrarias a la realizada por parte del juez natural, como si la vía constitucional constituyera una instancia adicional del litigio.

  7. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

    Copia del Auto del 15 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó el decreto de pruebas solicitada por el extremo demandante, al no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso[21].

    Copia del recurso de reposición contra el referido auto[22], resuelto mediante providencia del 31 de mayo de 2017[23].

    Copia de la providencia emitida el 29 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de súplica, confirmando la negativa a decretar la práctica de pruebas[24].

    Copia del Auto del 17 de julio de 2017, emitido por el tribunal enjuiciado, por medio del cual se ordena, de manera oficiosa, la práctica del dictamen pericial especializado ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses[25].

    Copia de la Comunicación del 22 de agosto de 2017 proferida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual sostuvo que la entidad no contaba con médicos especialistas en el área de pediatría[26].

    Copia del Auto del 24 de agosto de 2017, por medio del cual el tribunal demandado designó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional para que rindiera el experticio del caso[27].

    Copia de la respuesta remitida por la Universidad Nacional, mediante escrito del 31 de agosto de 2017, en el que informa que el concepto técnico tiene un costo de 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017[28].

    Copia del Auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el tribunal demandado requiere el pago del dictamen pericial, en proporción del 50% a cada una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código General del Proceso[29].

    Copia del memorial radicado el 21 de septiembre de 2017, en el que se solicita el amparo de pobreza, en vista de que la demandante no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago del dictamen pericial[30].

    Copia de la providencia judicial del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual la corporación demandada concede el amparo de pobreza, pero mantiene lo dispuesto en el Auto fechado el 18 de septiembre de la misma anualidad, argumentando que dicho amparo no produce efectos retroactivos[31].

    Copia del recurso de súplica presentado el 20 de octubre de 2017, por medio del cual requiere que el amparo de pobreza cubra el experticio médico o, en su defecto, considere otras instituciones públicas o privadas para su práctica[32].

    Copia del Auto del 3 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso[33].

    Copia del Auto del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se prescinde del dictamen pericial, al no evidenciarse la cancelación de la obligación dispuesta en el auto del 18 de septiembre de la misma anualidad[34].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, a través del Auto fechado el 23 de marzo de 2018[35].

  2. Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Antes de considerar el problema de fondo de la presente controversia, esta S. deberá verificar que la demanda cumpla con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalados a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Con este propósito, se indicará cada uno de los criterios generales reiterados por esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005, para con posterioridad y frente a cada uno analizar su cumplimiento en el caso concreto.

    2.1. Requisitos generales

    La Corte Constitucional ha fijado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando tenga como propósito controvertir decisiones judiciales.

    Reiterando que este criterio, lejos de representar una restricción arbitraria por parte del juez de tutela, lo que busca es materializar el carácter subsidiario de este mecanismo judicial, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, cuya protección fortalecen la propia configuración normativa del Estado Social de Derecho[36].

    No obstante lo anterior, desde la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal ha admitido que la acción tutela constituye un mecanismo excepcional y constitucionalmente válido para controvertir providencias judiciales que sean claramente incompatibles con preceptos superiores, en especial con las disposiciones iusfundamentales[37]. Sin embargo, para mantener su carácter subsidiario, esta Corporación ha desarrollado un conjunto de requisitos que deben ser acreditados en cada caso, para que sea posible habilitar la competencia del juez constitucional.

    En específico, debe demostrarse el cumplimiento de los denominados requisitos generales, por medio de los cuales el juez de tutela tiene un primer acercamiento a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso que, sin culpa del accionante, presuntamente, han generado algún problema de índole constitucional. Elementos que pasarán a señalarse a continuación a la luz del caso concreto[38].

    2.1.1. Relevancia constitucional

    Analizada la jurisprudencia de esta Corporación, un asunto tiene relevancia, desde la perspectiva constitucional, cuando lejos de plantearse un problema por la manera como legalmente fue resuelto el trámite judicial, la parte actora propone una controversia jurídica que involucra la presunta vulneración de derechos y principios protegidos por el orden jurídico superior[39]. Por este motivo, en pacífica jurisprudencia, se ha manifestado que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[40].

    En el caso que ahora analiza la S., este requisito fue satisfecho sin mayor inconveniente, ya que la parte actora no plantea, simplemente, una controversia frente a los efectos que legalmente debería tener el amparo de pobreza, sino que expuso la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, al debido proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229), en especial frente a una menor de edad catalogada como sujeto de especial protección. Ello, al prescindirse de una prueba que, en criterio de la accionante, resulta determinante para esclarecer la causa de la enfermedad de su hija, únicamente, en razón de que carecía de los recursos económicos para sufragar la práctica del dictamen pericial. Planteamiento que, a juicio de esta Corporación, resulta suficiente para considerar que el presente asunto tiene relevancia constitucional.

    2.1.2. Subsidiariedad

    En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede considerarse como una vía de defensa adicional, por medio de la cual las personas busquen sustituir a la autoridad legalmente competente, enmendar las deficiencias presentadas en el curso del trámite judicial o, simplemente, recuperar las oportunidades vencidas. Por esta razón, cuando se controvierten providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar, con un carácter estricto, que la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que tenía a su alcance para contradecir la decisión catalogada como inconstitucional. Salvo que utilice el recurso de amparo para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe acreditar los presupuestos fijados en la jurisprudencia, a fin de que el juez pueda intervenir de manera provisional[41].

    En la presente oportunidad, la actora cuestiona el contenido del Auto del 13 de octubre de 2017, por medio del cual el tribunal enjuiciado dirimió el recurso de reposición contra la providencia del 18 de septiembre del mismo año, que ordenó a las partes el pago inmediato del dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional. De conformidad con los artículos 169, 318 y 321 del Código General del Proceso, la decisión censurada no era susceptible de los recursos de reposición y apelación, en la medida que fue emitida resolviendo la reposición contra el Auto del 18 de septiembre y, a su vez, tramitaba una prueba decretada de oficio, que no admite ningún recurso. Además, como lo sostuvo el Ad quem, tampoco era admisible el recurso de súplica, al no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 331 de la norma procesal. Por consiguiente, al no ser objeto de ningún recurso ordinario o extraordinario, esta S. encuentra superado el presente requisito.

    2.1.3. Inmediatez

    La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela será admisible cuando el actor radique la demanda en un plazo razonable contado desde el momento que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y el cual dependerá, en todo caso, de las condiciones fácticas y jurídicas del asunto específico. Sin embargo, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Corporación ha manifestado que “permitir que (…) proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. En consecuencia, aunque no se ha consagrado un término específico para su procedencia, la Corte ha aceptado que los seis meses siguientes al hecho generador de la afectación a los derechos constitucionales constituyen un plazo razonable. Tan así que, en pacífica jurisprudencia, ha bastado constatar que se presentó la tutela en este periodo para declarar cumplido el criterio de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le corresponde a la parte actora acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir ante la jurisdicción constitucional[42].

    En esta ocasión, el requisito de inmediatez no genera problema alguno, ya que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, esto es, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del auto que rechazó el recurso de súplica contra la providencia tachada de inconstitucional. Basta con indicar que la demanda de tutela se radicó el 30 de noviembre de 2017[43], luego de que la S. Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 3 de noviembre de la misma anualidad, decidiera rechazar el recurso de súplica por incumplir con las condiciones previstas en el artículo 318 del Código General del Proceso[44].

    2.1.4. Irregularidad procesal determinante

    En los casos que el accionante plantea una irregularidad de naturaleza procesal, es decir, un asunto relacionado con la forma en que debió tramitarse el litigio, esta Corporación ha sostenido que el error deberá tener “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora”[45]. En consecuencia, habría “lugar a la anulación del juicio”[46] por parte del juez constitucional.

    En el caso aquí analizado, la S. observa que la parte actora plantea una irregularidad procesal determinante en el trámite del recurso de apelación. Como ya se indicó, el amparo de pobreza, cuya institución tiene desarrollo en el artículo 151 del Código General del Proceso, fue concedido por el Ad quem, sin embargo, excluyó el dictamen pericial ante la Universidad Nacional, al estimar que esta figura procesal no producía efectos retroactivos. A juicio de la accionante, al dársele un trámite irregular a esta institución y con posterioridad prescindir de la práctica de la prueba, el tribunal enjuiciado le produjo un efecto negativo considerable, pues dejó de valorarse un experticio útil para dilucidar la causa de la parálisis espástica de su hija menor de edad, el cual tendría una repercusión significativa en la sentencia de segunda instancia, en vista de los aspectos que buscaba aclarar de la Litis.

    2.1.5. Identificación de hechos y derechos

    La Corte Constitucional también ha sostenido que cuando el peticionario demanda la ilicitud de una providencia judicial tiene la carga de identificar, de forma precisa, (i) los hechos que ocasionaron el presunto desconocimiento de los parámetros constitucionales, así como (ii) los derechos fundamentales que estima fueron afectados con la emisión de la decisión judicial. Aspectos que, además, debieron previamente plantearse ante la autoridad jurisdiccional competente[47].

    La S. estima que en el presente caso este requisito también se encuentra satisfecho. En primer lugar, porque la accionante identificó de forma clara los hechos que estima ocasionaron un defecto judicial, en particular, la exclusión del dictamen pericial decretado de oficio y determinante para identificar la causa de la parálisis cerebral de su hija, aun cuando la misma corporación le reconoció el amparo de pobreza. En segundo lugar, porque señaló, en distintas oportunidades, que tal circunstancia está vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y finalmente porque, como se observó en el expediente de tutela, esta situación fue planteada en el trámite del proceso de responsabilidad civil, mediante la formulación de los recursos de reposición, apelación y súplica, como ya se indicó.

    2.1.6. Exclusión de tutela contra tutela

    Por último, debe analizarse que el recurso de amparo no sea formulado para controvertir un fallo de tutela. Para la Corte una postura distinta, en la que resulta válido impugnar las sentencias de tutela por estar incurso, presuntamente, en alguna de las causales especiales contra providencias judiciales, desvirtúa la función del mecanismo de revisión a cargo de esta Corporación, consagrado en el artículo 86 constitucional, pues deja que las decisiones judiciales estén indefinidamente expuestas a un control jurisdiccional.

    En el presente caso, este requisito tampoco genera problema, en la medida que la decisión controvertida por la accionante fue adoptada en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra la Clínica Videlmédica Internacional en liquidación.

  3. Planteamiento de la causal específica, del problema jurídico y de la metodología de decisión

    Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, al juez le corresponde establecer si la demanda se enmarca, al menos, en una de las subsiguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) el defecto orgánico, ii) el defecto procedimental, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo, v) el error inducido, vi) la decisión sin motivación, vii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) la violación directa de la Constitución[48].

    Para cumplir con este propósito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela respecto de una o varias de las precitadas subreglas. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no refiere, de manera explícita, una de las causales específicas de procedibilidad, este mecanismo deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo que resulta relevante, a efectos de que el juez de tutela pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad puesto en su conocimiento, es que la persona identifique, de manera clara y precisa, los elementos fácticos y jurídicos del caso, es decir, los presupuestos de hecho y la parte de la providencia de la cual se deriva la presunta afectación de sus derechos constitucionales, permitiéndole al juez inferir la causal objeto de controversia judicial.

    En la presente oportunidad, esta S. observa que la accionante no indicó una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra el Auto del 13 de octubre de 2017. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Ad quem, para esta Corte queda claro que aun cuando la señora L.M. no señaló una causal en concreto, el conjunto de presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que planteó en la demanda estuvieron dirigidos a cuestionar la aplicación restrictiva de las reglas procesales que fijan el trámite del amparo de pobreza, en especial, las normas que consagran los efectos de su reconocimiento y que llevaron, en últimas, a prescindir de la práctica de una prueba relevante para determinar la causa de la enfermedad de su hija menor de edad.

    Razón por la cual, no hay duda de que la accionante lo que plantea es la existencia de un defecto procedimental, entendido por la Corte como un error judicial derivado de la aplicación equivocada de las normas que regulan las formas propias de cada juicio, ya sea porque “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido” o, en su defecto, por un exceso ritual manifiesto[49].

    Por consiguiente y de conformidad con los antecedentes reseñados, esta S. de Revisión deberá entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad judicial incurre en un defecto procedimental absoluto al haber reconocido el amparo de pobreza y, al mismo tiempo, negarse a cubrir con los efectos de esa institución un dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la enfermedad de una menor de edad, que se controvierte en un proceso de responsabilidad médica, porque en criterio del fallador la pretensión se concede sin efectos retroactivos?

    Para resolver este problema, en consecuencia, la Corte procederá a (i) indicar las pautas generales para la configuración de un defecto procedimental, luego de lo cual, (ii) señalará algunos elementos que caracterizan a la institución del amparo de pobreza, precisando el análisis respecto de la prueba decretada de oficio para, con soporte en estos elementos, (iii) resolver el caso concreto.

  4. Defecto procedimental. Noción y pautas generales

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica de manera equivocada las disposiciones normativas que regulan el trámite a seguir para resolver una determina controversia judicial. Sin embargo, no podrá objetarse cualquier falla en el procedimiento, sino solo aquellas circunstancias que representen una grave transgresión de las prerrogativas iusfundamentales. Hasta el momento, esta Corporación ha previsto dos modalidades para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los eventos que se discute un problema de tipo procedimental: (i) el error absoluto o (ii) el exceso ritual manifiesto.

    La primera modalidad se presenta cuando el operador jurídico actúa absolutamente alejado del proceso establecido por el Legislador, ocasionando con su actuación la vulneración de prerrogativas de índole constitucional[50]. Si bien este criterio opera con facilidad cuando la autoridad judicial, sin justificación, decide adelantar el trámite por un cauce completamente distinto al previsto en la ley, en oportunidades anteriores, esta Corporación también ha sostenido que se configura este error cuando el juez prescinde, por su simple voluntad, de una o varias etapas del proceso[51] o, en contraste, demora injustificadamente la adopción de la decisión judicial definitiva[52].

    Por su parte, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene cabida cuando el funcionario judicial, en vez de aplicar de manera armónica las reglas adjetivas y materiales que regulan el caso puesto en su conocimiento, decide apegarse a la literalidad de las normas procesales, quebrantando con la decisión los presupuestos sustanciales que la misma institución procesal tiene como propósito alcanzar[53].

    Esta Corporación ha reiterado que el sistema procesal moderno, aun cuando constituye un instrumento fundamental para garantizar la seguridad jurídica y con ello la materialización de los derechos sustanciales, de ninguna manera, puede considerarse como un fin en sí mismo de la administración de justicia. Su validez, por el contrario, radica en el uso reflexivo de las instituciones procesales, entendiendo que estas son el medio para asegurar la protección real y efectiva de los principios y derechos reconocidos en el Estado de Derecho[54].

    Por esta razón, la Corte Constitucional ha reiterado que la obediencia estricta al derecho procesal, sin valorar al menos las condiciones particulares en las que debe aplicarse, genera que el funcionario judicial abandone su rol como garante de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5°)[55] pero, especialmente, de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228)[56]. Por lo que las decisiones adoptadas en el curso del proceso y valoradas en el caso específico, terminan siendo exigencias abiertamente desproporcionadas e incompatibles con el conjunto de normas que integran el orden jurídico[57].

    En consecuencia, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por el juez natural, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales[58].

  5. Amparo de pobreza. Presupuestos generales y su valoración respecto de la prueba decretada de oficio

    El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.

    De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo[59].

    Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica[60].

    Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado

    como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley”[61] que hace posible “el acceso de todos a la justicia”[62]; “asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia” [63]; que“el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso”[64] y, en últimas, facilitar que las personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal[65].

    Para cumplir con la anterior finalidad y asegurar su carácter excepcional, el Legislador ha desarrollado los presupuestos mínimos para determinar su procedencia, los cuales están consignados en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012-. Allí, la normativa establece que “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”(art. 151). Cuando esto suceda, precisa la norma que “el amparado (…) no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (Art. 154, inciso primero).

    Adicionalmente, indica que “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. Y que “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (Art. 152). En el caso de que sean auxiliares de justicia además ha previsto el Legislador que “el juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga” (art. 157).

    De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

    En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.

    Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal[66], es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.

    En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.

    Esta circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T-114 de 2007, momento en el cual la Corte conoció una acción de tutela en donde se alegaba la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En dicho fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la decisión judicial adoptada por el fallador, en el sentido de no conceder la institución procesal, no configuraba una vulneración de tales derechos fundamentales, pues objetivamente no se advertía que las accionantes estuvieran en las condiciones previstas en el Estatuto Procesal de la época. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal dejó claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar en una situación económica precaria, sino que el juez competente, al momento de examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro objetivo” para determinar si, conforme con la situación fáctica presentada, dicha otorgamiento tenía una justificación válida.

    Ahora, habiendo quedado claro que esta institución procesal tiene fundamento constitucional y que la misma requiere para su procedencia la demostración de ciertos presupuestos fácticos, es conveniente precisar –para responder el problema jurídico planteado- los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza, en especial, respecto de la prueba decretada de forma oficiosa.

    Al respecto, no existe una disposición en el Código General del Proceso que señale los efectos del amparo de pobreza para este caso específico, toda vez que los artículos 169 y 170 que regulan la institución probatoria, solo indican que “los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Por lo que, así visto, para valorar los efectos del amparo de pobreza deberá tenerse en cuenta el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso que indica que “el amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud”. (Subrayado fuera del texto).

    Cabe señalar que la lectura que pueda efectuarse de la expresión “desde la presentación de la solicitud” admite, al menos, dos interpretaciones que resultan relevantes para el caso que aquí se analiza. Una que sugiere que el amparo de pobreza cubre los gastos del proceso fijados desde la fecha de la presentación de la petición. De manera que, en el caso de la prueba decretada de oficio, si el costo fue establecido con anterioridad –en el tiempo- a la radicación de la solicitud, la consecuencia será la sustracción de este medio probatorio.

    Pero, además de la anterior, existe otra más amplia, que apunta a que el amparo de pobreza cubre los gastos ordenados desde la etapa procesal en la que se plantea la solicitud. En consecuencia, si la solicitud fue radicada en el momento de la práctica probatoria, entonces, los efectos del amparo operarían desde este acto procesal.

    Esta última interpretación tiene su razón de ser en el propio diseño del sistema procesal vigente –Ley 1564 de 2012- , el cual establece, como principio general, que el juez debe interpretar las normas procesales con el objetivo de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 11) y la igualdad real entre las partes involucradas en la Litis (art. 4), así como en reglas constitucionales, explicadas con anterioridad, que le imponen al Estado la obligación de corregir, en la mayor medida de lo posible, la diferenciación excluyente derivada de la incapacidad económica de algunas personas, en especial, cuando se trata de menores de edad, los cuales gozan de especial protección constitucional.

    Asimismo, tiene soporte en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que llevan a diferenciar la práctica de las pruebas decretadas de oficio de aquellas ordenadas a petición de parte, pues mientras resulta razonable considerar que la persona que solicita la prueba, en principio, decide asumir la carga procesal que involucra su práctica (salvo en el amparo de pobreza), en el caso de la institución de la prueba de oficio, por lo general, no se consulta la solvencia o capacidad económica de las partes procesales, sino que únicamente se fija el costo de su desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 procesal.

    De manera similar a lo anterior, se ha pronunciado esta Corporación, en particular, en las Sentencias C-807 y 808 de 2002 que examinaron la constitucionalidad de la expresión “la persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la prueba, contenida en el artículo 4 de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modificaron las normas civiles sobre filiación. En esa oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad de la frase “en caso de no asumirlo no se decretará la prueba”, al sostener, en otras razones, que si bien las pruebas decretadas de oficio deben asumirse por las partes, en el evento de que realmente no puedan sufragar su costo, “debe asumir el Estado la totalidad de los costos que implica su práctica, pues, mal haría éste con imponer una carga probatoria y por demás sumamente costosa a las partes, en aras de la verdad, cuando no se consulta con sus posibilidades económicas o su solvencia financiera para asumir su costo”.

    Por lo mismo, en el caso de la segunda prueba de ADN, derivada del peritazgo decretado de oficio, sostuvo que, aunque también le rige la regla general, en la que cada parte deberá asumir los gastos del proceso, “si la persona no cuenta con recursos económicos puede acogerse al amparo de pobreza”, circunstancia que deberá valorarse en la etapa de la práctica de la prueba, no al momento de decretarla. En consecuencia, “bajo el pretexto del no pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el decreto de la prueba pericial (…)”.

    Por último, vale la pena precisar que las anteriores consideraciones no desconocen, de ninguna manera, la regla prevista en el 364 del Código General del Proceso, que indica que “cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes”, en la medida que el ordenamiento procesal establece como regla que las pruebas decretadas de oficio se asumen por mitad por cada una de las partes, mientras el juez decide definitivamente el conflicto y con ello determina quién debe asumir las costas del proceso, salvo en el amparo de pobreza, cuyo reconocimiento invierte esta regla general.

III. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

La Corporación demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al momento de aplicar la figura procesal del amparo de pobreza

Según se explicó con anterioridad, en la presente oportunidad, la Corte debe pronunciarse sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta configuración de un defecto procedimental en el trámite del proceso de responsabilidad médica iniciado por la accionante, en representación de su hija, al haberse negado el amparo de pobreza respecto del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la parálisis especial espástica de la menor de edad, porque en criterio del tribunal demandado dicho amparo no produce efectos retroactivos.

Para resolver este asunto, la S. parte de la premisa general, sostenida por la propia autoridad judicial enjuiciada, de que la accionante goza del beneficio del amparo de pobreza al haberse acreditado cada uno de los presupuestos fácticos establecidos en la legislación y valorados por la jurisprudencia de esta Corporación. De manera que, en el caso que aquí se analiza, el Ad quem invirtió la regla general, según la cual, en las partes recae la carga de asumir los costos que inevitablemente se produzcan en el trámite del proceso, para en su lugar, ante la situación extrema que ella acreditó, librarla de asumir los costos que pueda demandar el proceso.

Como puede observarse de los hechos del caso y de las pruebas aportadas al proceso de tutela, mediante recurso de reposición contra el Auto del 18 de septiembre de 2017, la parte demandante solicitó que la reconocieran como beneficiaria del amparo de pobreza, en la medida que carecía de los recursos económicos para costear el 50% del peritazgo ordenado de oficio ante la Universidad Nacional y, al mismo tiempo, mantener a sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en situación de discapacidad, circunstancia que acreditó tanto con los recibos públicos del lugar donde vivía en arriendo, como el carné de afiliada al régimen subsidiado de salud y el porcentaje del sisbén asignado, que verificado por esta S. fue del 19.69%, es decir, uno de los puntajes más bajos de acuerdo con la escala fijada por el Gobierno Nacional[67].

Aunque debido a las anteriores condiciones fácticas, el Ad quem ordenó, mediante la providencia del 13 de octubre de 2017, reconocerle el amparo de pobreza a la parte demandante y aquí actora, lo cierto fue que excluyó el dictamen pericial relevante para determinar el origen de la parálisis cerebral de la menor de edad, que era la razón de ser de la petición, porque la solicitud de amparo se efectuó de forma posterior al decreto del experticio médico.

En la medida que la solicitud tenía una pretensión concreta, a saber, amparar con la figura del amparo de pobreza el dictamen pericial que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pudo practicar por falta de profesionales especializados, era jurídicamente razonable suponer que el Ad quem valoraría el alcance de la institución procesal respecto de la prueba pericial decretada de oficio y que él mismo consideró relevante para valorar los hechos de la Litis.

Sin embargo, la corporación demandada desconoció las circunstancias particulares en las que se desarrolló la petición y decidió resolverla como si se tratara de una solicitud respecto de gastos indeterminados del proceso ordinario. Por ello, al aplicar de manera restrictiva el artículo 154 del Código General del Proceso, que regula los efectos del amparo de pobreza, el Ad quem no solo ignoró las razones por las cuales la accionante presentó la solicitud y el objeto de la misma, sino que además dejó de lado que la demandante, en representación de una menor de edad, cumplía cada uno de los presupuestos fácticos que el Legislador estableció para el reconocimiento de esta institución procesal y que la misma Corporación accionada encontró acreditados.

Anterior razonamiento que tiene soporte en el papel del sistema procesal moderno, que como se indicó con anterioridad (Ver, supra, S.I., cap. 4),

lejos de constituirse un fin en sí mismo de la actuación judicial, debe procurar alcanzar la aplicación armónica de las reglas adjetivas y sustanciales que regulan el caso puesto en su conocimiento, a fin de que la decisión judicial no resulte desproporcionada, ni incompatible con el conjunto de normas que integran el orden jurídico.

El anterior cuestionamiento no pone en tela de juicio el hecho de que el juez de segunda instancia obró de manera adecuada y de conformidad con la legislación civil, que lo faculta para solicitar la práctica de pruebas de oficio, a fin de establecer la realidad material, solamente se reduce la controversia a los efectos de la decisión en la que se debatió el alcance del amparo de pobreza y cómo aquella situación repercutió en la materialización de los derechos de la accionante y su hija menor de edad.

En todo caso, contrario a lo sostenido por el Ad quem censurado, esta S. advierte que la figura procesal solicitada por la accionante sí amparaba el dictamen pericial decretado de oficio, en la medida que su petición se surtió en la etapa de la práctica de pruebas, de manera concomitante al acto procesal que fijó los gastos procesales para su desarrollo. Por lo que amparar la prueba pericial no generaba efectos retroactivos, como erróneamente lo indicó el tribunal demandado.

Como se expuso con anterioridad (Ver, supra, S.I., cap. 5), la interpretación más amplia y compatible con las reglas constitucionales, implicaba los efectos del amparo de pobreza, en el caso específico, debían entenderse desde la etapa procesal en la que se planteó la solicitud.

En el presente caso, el dictamen pericial fue decretado de manera oficiosa mediante Auto del 17 de julio de 2017, al advertirse que debían despejarse ciertas dudas respecto del diagnóstico y tratamiento de la menor de edad. Sin embargo, solo hasta la providencia del 18 de septiembre del mismo año, la S. Civil del tribunal accionado requirió a las partes para que, en igual porcentaje y, de conformidad con el artículo 234 del Estatuto Procesal, procedieran a cancelar el costo del peritaje decretado de oficio, en vista de la comunicación efectuada por la Universidad Nacional que exigía el pago anticipado. Fue contra la anterior determinación que la parte demandante presentó el recurso de reposición, argumentando la imposibilidad fáctica para asumir el valor del dictamen, dada la situación socioeconómica en la que se encontraba. Por lo que, en virtud de lo anterior, no puede considerarse que la solicitud de amparo de pobreza se efectuó con posterioridad a la actuación judicial, sino de manera concomitante.

Además de lo anterior, vale la pena indicar que después de proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante solicitó la práctica de nuevas pruebas periciales con el propósito de aclarar los vacíos probatorios que, desde su perspectiva, se presentaron en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, como se observa en el expediente de tutela, las solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el tribunal accionando. Por consiguiente, en el caso específico, no se advertía la necesidad de solicitar el amparo de pobreza de manera previa a la providencia que ordenó el pago de los gastos procesales para su práctica.

De la misma manera, se observa que una vez decretada la prueba de oficio, tanto el tribunal demandado, como las partes del proceso, esperaban que su trámite fuera adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Solo cuando esta entidad se rehusó y su práctica implicaba un costo excesivamente alto, en razón del monto exigido por la Universidad Nacional, solicitaron el amparo de pobreza. Dicha actuación se realizó al momento de ordenarse su práctica, determinarse el costo de la prueba y distribuirse la carga entre las partes del proceso de responsabilidad médica, por lo que el fallador no podía, simplemente, excluir el dictamen pericial decretado de oficio del amparo de pobreza reconocido judicialmente a la demandante.

En consecuencia, esta S. considera que al haberse prescindido de la práctica de la prueba pericial porque la accionante no acreditó el pago de la obligación dispuesta en el Auto del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal acusado incurrió en un defecto procesal por exceso ritual manifiesto, al darle una lectura restrictiva a la norma procesal que regula los efectos del amparo de pobreza, que trae como consecuencia que la autoridad judicial deje desamparada a una persona que se encuentra en condiciones económicas precarias y que representa, al mismo tiempo, a un sujeto catalogado como de especial protección constitucional en razón de la edad y la condición de discapacidad, en el desarrollo de un proceso judicial que exige, por lo demás, conocimientos técnicos y especializados.

La S. pudo comprobar que el caso que aquí se analiza trata un asunto de responsabilidad médica donde se debate la negligencia de la institución en el diagnóstico y tratamiento del cuadro de bronquiolitis y fiebre de la menor de edad. Actuación que desde la perspectiva de la accionante causó la parálisis cerebral que actualmente padece su hija. De igual manera, pudo advertirse que el tribunal demandado, en el trámite de la segunda instancia, decretó el dictamen pericial requiriendo información específica respecto del diagnóstico que efectuaron los galenos, las causas determinantes en la agravación de la enfermedad, así como la conexidad entre la complicaciones sufridas por la paciente y los servicios asistenciales prestados, entre otros puntos que la misma Corporación señaló eran útiles y relevantes para resolver la Litis.

Por consiguiente, en lo que respecta a la competencia del juez de tutela, aplicar de forma restrictiva los artículos 154 y 234 del Código General del Proceso, para excluir el dictamen pericial del amparo de pobreza y, con posterioridad, prescindir de su práctica, en este caso específico, ocasionó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración efectiva de la parte demandante, en especial de la menor de edad involucrada en el trámite del proceso de responsabilidad médica.

Así las cosas, a fin de proteger los derechos vulnerados como consecuencia de haberse prescindido de la práctica de la prueba pericial, la Corte revocará los fallos de tutela que declararon improcedente la presente actuación, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, aunque la regla general señala que las personas tienen la carga de asumir los gastos procesales, como sucedería con la prueba aquí controvertida, frente a la situación excepcional y extrema que sirvió de base para el reconocimiento judicial del amparo de pobreza, esta S. estima que era legal y constitucionalmente válido amparar con esta institución procesal el dictamen pericial especializado, por lo que ordenará se proceda con su práctica.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Tribunal Superior de Bogotá (S. Civil) incurrió en un defecto procedimental en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la señora L.M., como consecuencia de haber negado el amparo de pobreza respecto del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la parálisis espástica de la menor de edad, porque en su criterio esa institución procesal no produce efectos retroactivos.

Luego de verificar los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación reiteró la regla jurisprudencial, según la cual, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en los eventos que, lejos de lograrse una aplicación armónica de las reglas adjetivas y materiales que regulan el asunto, mediante la providencia judicial cuestionada, el juez privilegia un apego estricto de las normas procesales en detrimento de los presupuestos sustanciales que la misma institución tiene como propósito alcanzar. Ocasionando que, en el caso particular y concreto, la postura adoptada por el juez constituya una exigencia abiertamente desproporcionada e irreflexiva de la norma procesal (Ver, supra, S.I., cap. 4).

Analizada la figura del amparo de pobreza desde la perspectiva constitucional, esta S. también manifestó, como regla del caso que aquí se analiza, que de conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia en la materia, esta institución procesal, de aplicación extrema y excepcional, fue prevista por el Legislador para favorecer a las personas que no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso en el que tienen un interés legítimo, siempre que acrediten, como presupuestos fácticos para su procedencia: la solicitud personal y motivada, demostrando la situación socioeconómica que lo hace procedente.

Tratándose de pruebas decretadas de oficio en el marco de un proceso civil, esta S. consideró que la norma procesal no puede interpretarse en un sentido restrictivo, sino que deberá examinarse desde el acto procesal en el que se presenta la solicitud de amparo de pobreza, lo cual constituye una postura jurídicamente razonable, pero además tiene razón de ser en reglas constitucionales que le imponen al Estado la obligación de corregir la diferenciación excluyente derivada de la incapacidad económica, en especial, cuando se trata de menores de edad, cuyos derechos gozan de primacía constitucional.

Sin embargo, convino precisar que, por regla general, quien tiene la capacidad económica para asumir el pago de la prueba de oficio, debe hacerlo en los términos señalados por la autoridad legalmente competente, y solo cuando se reconozca el amparo de pobreza, según lo señalado en la normas que regulan la materia, deberá sufragarlo la parte vencida, el propio amparado cuando obtenga provecho económico o, el Estado, según lo señalado en el artículo 2° de la Ley 270 de 1996 (Ver, supra, S.I., cap. 3).

En esta medida, la S. concluyó que el tribunal demandado, a través de la providencia del 13 de octubre de 2017, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a tramitar el amparo de pobreza de forma tal que cubriera el dictamen pericial decretado de oficio, sin considerar que en este caso específico, como el mismo tribunal lo verificó, la accionante acreditó cada uno de los presupuestos fácticos para beneficiarse de este institución procesal. En todo caso, contrario a la postura asumida por el Ad quem, era evidente que desde un inicio el amparo de pobreza cubría el dictamen pericial, en la medida que se solicitó en la etapa de la práctica de pruebas. De esta manera, al prescindirse de una prueba relevante para fallar de forma adecuada el asunto, por una interpretación restrictiva, en el caso específico, se ocasionó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en particular, respecto de la menor de edad involucrada en el proceso de responsabilidad médica (Ver, supra, S.I.I).

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la Sentencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2017 por la S. de Casación Civil de la misma Corporación judicial, que denegó el amparo solicitado por L.M.M.S., en nombre propio y representación de su menor hija K.Y.G.M., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (S. Civil). Para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del Auto del 13 de octubre de 2017, que mantuvo a cargo la parte demandante el pago del 50% de la prueba pericial decretada de oficio, así como todas las actuaciones procesales que con posterioridad se surtieron dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por L.M.M.S., en representación de su hija menor de edad K.Y.G.M., en contra de la Clínica Videlmédica Internacional S.A. en liquidación.

En su lugar, ORDENAR a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, REABRA la etapa probatoria del proceso ordinario de la referencia para que proceda a practicar el dictamen pericial ordenado ante la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 1.

[2] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 1.

[3] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 64.

[4] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 65.

[5] Memorial presentado el 19 de mayo de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66).

[6] Memorial presentado el 23 de mayo de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66).

[7] Auto del 31 de mayo de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 67).

[8] Auto del 29 de junio de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 67 y 68).

[9] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 70.

[10] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 71.

[11] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 45.

[12] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 46.

[13] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 5 y 6.

[14] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 7 y 8.

[15] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 5 y 6.

[16] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 55 y 56.

[17] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 56.

[18] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 25.

[19] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 26.

[20] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 27 al 29.

[21] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 36.

[22] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 37.

[23] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 38.

[24] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 9 al 11.

[25] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 12 y 13.

[26] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 42.

[27] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 43.

[28] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 45.

[29] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 46.

[30] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 5 y 6.

[31] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 7 y 8.

[32] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 53 y 54.

[33] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 55 y 56.

[34] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 56.

[35] Bajo un criterio objetivo orientador: un asunto novedoso.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017, por citar algunos ejemplos.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017, por citar algunos ejemplos.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017, entre otras.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005 y T-380 de 2012, entre otras.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los fallos SU-817 de 2010, SU-400 de 2012 y SU-335 de 2017, por citar algunos ejemplos.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los fallos T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos.

[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, reiterado en los fallos T-936 de 2013, T-122 de 2017 y SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos.

[43] Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 23.

[44] Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 55.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[46] Ibídem.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en el fallo SU-335 de 2017, entre otros.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-579 de 2006, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016, por citar algunos ejemplos.

[50] Desde un inicio, esta Corporación admitió la procedencia excepcional de esta modalidad, manifestando que la actuación judicial realizada por fuera del procedimiento previsto en la legislación no solo era socialmente reprochable, sino que además era incompatible con los postulados fijados en la Carta Política. Por lo que la decisión debería ser objeto de corrección constitucional. (ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de 1994). Este criterio se reiteró con posterioridad (Cfr., con los fallos T-008 de 1998, T-984 de 1999, T-784 de 2000, SU-159 de 2002 y T-996 de 2003), hasta que se consolidó como regla jurisprudencial en la Sentencia C-590 de 2005.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-089 de 1999, T-996 de 2003 y T-579 de 2006.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003 y T-579 de 2006.

[53] Aunque desde sus orígenes esta Corte desarrolló el principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por ejemplo, las Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992), en materia de tutela contra providencias judiciales, esta regla tuvo aplicación con considerable posterioridad. Así, en la Sentencia T-1306 de 2001 esta Corporación comenzó precisando que, si bien las normas procesales son constitucionalmente legítimas, no pueden convertirse en un obstáculo para la vigencia del derecho sustancial y la supremacía de los derechos inalienables del ser humano. Por esta razón, al advertir que el juez incurrió en un error en la apreciación de la norma sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada, debería considerarse que actuó con un exceso de ritual manifiesto. Esta circunstancia se reiteró a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, hasta que paulatinamente se incorporó como una modalidad del defecto procedimental (Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016).

[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-579 de 2006, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016, por citar algunos ejemplos.

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2016. Al respecto, la Corporación manifestó que “ (…) es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, ya que precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. (…) En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto”.

[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-270 de 2017.

[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007.

[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-808 de 2002.

[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2016.

[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995.

[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2013.

[64] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007.

[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.

[66] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013.

[67] Disponible en: https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co (Consultado el 27 de junio de 2018).

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