Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01757-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01757-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0 1757 -00(PI)

Actor: J.W.P.C.

Demandado: M.A.C.P.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano J.W.P.C. contra M.A.C.P., Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, elegido para el periodo 2014-2018.

I. LA SOLICITUD

El solicitante afirma que el R. a la Cámara M.A.C.P. incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, la cual se sustenta en los hechos que se resumen así:

El señor M.A.C.P. fue elegido Representante a la Cámara, por el partido Liberal, para el periodo constitucional 2014-2018, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2014.

El actor explica que el congresista no asistió a más de seis sesiones plenarias en los que se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos, sin que existiera una excusa válida para su ausencia o retiro de las plenarias respectivas, en cada uno de los periodos que discriminó así:

Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014: 12 de agosto, 20 de agosto, 26 de agosto, 2 de septiembre, 16 de septiembre, 23 de septiembre, 7 de octubre, 14 de octubre, 5 de noviembre y 10 de diciembre de 2014.

Explica que el motivo de la ausencia del congresista en la sesión del 12 de agosto de 2014, de conformidad con la información pública del twitter del Representante demandado, fue encontrarse en la grabación de un programa de televisión, lo cual no corresponde a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 ni en la Resolución 655 de 2011 de la Cámara de Representantes.

Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015: 28 de julio, 4 de agosto, 11 de agosto, 8 de septiembre, 6 de octubre, 13 de octubre, 3 de diciembre, 10 de diciembre y 16 de diciembre de 2015.

Periodo del 16 de marzo al 20 de junio de 2016: 29 de marzo, 5 de abril, 12 de abril, 13 de abril, 19 de abril, 26 de abril, 27 de abril, 3 de mayo, 4 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 1 de junio, 7 de junio, 14 de junio, 16 de junio y 17 de junio.

Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2016:2 de agosto, 9 de agosto, 24 de agosto, 30 de agosto, 13 de septiembre, 5 de octubre, 10 de octubre, 11 de octubre, 9 de noviembre, 22 de noviembre, 29 de noviembre, 13 de diciembre, 14 de diciembre y 15 de diciembre.

Periodo del 16 de marzo al 20 de junio de 2017:28 de marzo, 2 de mayo, 16 de mayo, 24 de mayo, 31 de mayo, 1 de junio, 7 de junio y 16 de junio.

Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2017:26 de julio, 1º de agosto, 2 de agosto, 3 de agosto, 16 de agosto, 30 de agosto, 4 de septiembre, 26 de septiembre, 27 de septiembre, 1º de noviembre, 7 de noviembre, 20 de noviembre, 22 de noviembre, 23 de noviembre, 27 de noviembre, 29 de noviembre, 6 de diciembre, 12 de diciembre y 14 de diciembre.

Respecto de este periodo, el solicitante manifiesta que las ausencias del demandado no estuvieron sustentadas en permiso, comisión oficial, permiso de la mesa directiva o situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.

Indicó que el 3 de agosto y el 1º de noviembre de 2017, el R.M.A.C.P. se encontraba en la ciudad de Manizales; el 27 de septiembre de 2017 estaba en una reunión con el expresidente C.G.; el 7 de noviembre, 22 de noviembre, 27 de noviembre y 6 de diciembre del 2017 estaba en campaña política en el Guamo (Tolima), Barcelona (Quindío), Quibdó (Chocó) y Mariquita (Tolima), respectivamente. De las anteriores actividades, el demandante inserta fotos tomadas del twitter y Facebook del Representante demandado.

Manifiesta el solicitante que, de conformidad con los registros biométricos y el carné personal del congresista, usados para el ingreso y salida de la Corporación, los días 1, 7, 20, 22, 23, 27 y 29 de noviembre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, el representante C.P. no se hizo presente en las instalaciones del Congreso.

Para fundamentar su pretensión, el actor hace referencia a lo dispuesto en los artículos 6, 13, 25, 121, 122 y 123 de la Constitución Política e indica que los servidores públicos son responsables por acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, además, que todas sus funciones están detalladas en la ley y el reglamento.

Señala que los congresistas tienen el deber constitucional y legal de asistir a las sesiones y resalta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, que: i) las votaciones que se llevan a cabo en las sesiones plenarias son nominales o públicas, ii) la mesa directiva de la respectiva corporación señala un orden del día y un horario para realizarlas, iii) la duración de las sesiones es de 4 horas a partir del momento en que se declaren abiertas y antes de iniciarlas se hará un llamado a lista para verificar el quórum y, iv) la inasistencia a las sesiones no causa salarios ni prestaciones, sin perjuicio del trámite de pérdida de investidura.

Indica el solicitante que el horario de trabajo establecido en la ley o por el organismo o funcionario facultado para tal efecto, no puede ser modificado, puesto que se trata de la programación laboral que hace parte del «buen servicio público», según se desprende de lo establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 22 y 34 de la Ley 734 de 2002.

Destaca que la causal invocada busca mejorar la imagen del Congreso y evitar el «turismo parlamentario» y que para su interpretación deben tenerse en cuenta las sentencias C-319 de 1994, T-544 de 2004 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado proferidas en los expedientes 11001-03-15-000-2015-00111-00, M.D.R.F.S.V. y 11001-03-15-000-2014-00529-00, M.D.D.R.B., y de la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Exp. 2018-318.

El solicitante concluye que, en el presente caso, se configuran los elementos de la causal prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, por lo que solicita que se declare la pérdida de la investidura del congresista demandado.

II. LA CONTESTACIÓN

El Representante a la Cámara M.A.C.P., a través de apoderado, contestó la demanda, así:

Explicó que no es cierto que el congresista demandado haya “insistido” en más de 6 oportunidades, como tampoco que se configure la causal de pérdida de investidura y que no se haya tenido excusa válida para la ausencia o retiro de sesiones plenarias, tal como se demostrará en el transcurso del proceso.

Indicó que la ausencia del 12 de agosto de 2014 no se debió a que estaba en la grabación de un programa de televisión, pues lo que el actor califica como “información pública de twitter” e incluso los datos que extrae de las redes sociales que manejan la imagen del demandado, corresponden a una valoración subjetiva y acomodada, toda vez que no se trata de acciones efectuadas en tiempo real y se hace con el fin de construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema delimitado.

Sostuvo que, de acuerdo con la Gaceta 498 de 2014, se puede concluir que el congresista C.P. asistió a la sesión del 12 de agosto de 2014. Al respecto, precisó que el verbo rector de la causal de pérdida de investidura es “inasistir”, según la propia jurisprudencia del Consejo de Estado.

Afirmó que no es cierto que las pretendidas inasistencias que se quieren imputar sean reales y que estén excluidas de los eventos previstos por el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, para lo cual insistió en que la información de las redes sociales está a cargo de un equipo de comunicaciones que tiene varios filtros y la información tarda en publicarse hasta 15 días.

Señaló que la información a que alude el demandante del 26 de septiembre de 2017 es una fotografía de un hecho ocurrido en horas de la noche y no en horas en que estuviera sesionando el congreso. Agregó que frente a la publicación que el actor señala del 1º de noviembre de 2017, basta con fijarse en el pie de página para verificar que dicho acto se verificó el 30 de octubre de 2017.

En relación con las fechas indicadas en la demanda, el demandado sostuvo que no le asiste razón al demandante sobre el encuadramiento de la causal invocada, pues las gacetas arrojan información sobre la asistencia y permanencia del congresista en las sesiones. Agregó que, para otras sesiones, su representado estaba inmerso en los eventos previstos en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992.

Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014:

Respecto de las sesiones plenarias del 20 de agosto, 2 de septiembre, 23 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, afirmó que se registró en la respectiva sesión, por lo cual queda demostrada su asistencia. Se refirió a las votaciones ordinarias y nominales que se realizaron en ese día, para concluir, con base en la sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 2018-00319, M.D.O.G.L., que en las votaciones ordinarias se presume la asistencia, por el hecho de haber atendido el llamado a lista.

Explicó que, dada la condición crónica de salud del congresista, tiene que recurrir constantemente al servicio médico, lo que ocurrió en estas sesiones, por lo que anexa incapacidades médicas expedidas por el médico oficial del Congreso.

En cuanto a las sesiones plenarias del 12 de agosto, 26 de agosto y 14 de octubre de 2014, indicó que se registró electrónicamente en las sesiones, por lo que queda demostrada su asistencia. Explicó que su ausencia temporal fue autorizada por el presidente de la Cámara de Representantes, como consta en los documentos correspondientes de estas fechas.

Frente a las sesiones del 16 de septiembre y 7 de octubre de 2014, reiteró que se...

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