Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0 1157 -00 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , UGPP

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…] A. PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por el evidente detrimento del erario público que se genera con los fallos impartidos ya que la mesada pensional pasaría de $16.511.509,23 M/cte a $18.302.831 M/cte.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos los fallos del 02 de junio de 2011 y 26 de julio de 2012 dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2010-00716 en razón a que desconoce la figura de topes pensionales establecidos en el Decreto 314 de 1994, las Leyes 100 de 1994 y 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005 y hoy en las sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-039 de 2018, entre otras, que dejaron claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite, que para el presente caso es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A dictar nueva sentencia ajustada no solo al Acto legislativo 01 de 2005 sino a las sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-309 de 2018, entre otras, limitando la mesada pensional del causante a 25 smlmv.

SUBSIDIARIAS

(…)

Primero. Sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP por el evidente detrimento al erario público que se genera con los fallos aquí controvertidos dictados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Segundo. Consecuentemente a esta protección se suspenda de manera transitoria los fallos del 02 de junio de 2011 y 26 de julio de 2012 dictados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2010-00716, ello con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable que se ocasionaría con el pago de la mesada pensional en la forma indicada por los estrados judiciales accionados..

Hechos

Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 14049 de 5 de diciembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor G.R.V., efectiva a partir del 1° de junio de 1995. Prestación que se reliquidó mediante Resolución No. 20288 de 30 de septiembre de 2004, con el promedio de la asignación mensual devengada en el último año, efectiva a partir del 1° de febrero de 2004 y hasta cuando se demostrara el retiro definitivo del servicio.

2.2. Con Resolución No. 53708 de 12 de octubre de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión del señor R.V., por retiro definitivo del servicio, con el promedio de la asignación mensual devengada en el último año, efectiva a partir del 18 de enero de 2005.

2.3. El actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, acorde con el régimen especial de la Rama Judicial, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990.

2.4. El señor G.R.V. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se dejara sin efectos el anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de junio de 2011, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 20288 del 30 de septiembre de 2004, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia al señor G.R.V.; la nulidad total de la Resolución No. 53708 de octubre 12 de 2006, por la cual la entidad demandada desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior ; y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió Cajanal respecto del derecho de petición radicado en esa entidad el 15 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor G.R.V., en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, del promedio de los factores salariales devengados durante dicho periodo (17 de enero de 2004 y 17 de enero de 2005) la asignación básica incluyendo como factores salariales 1/12 parte de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la prima técnica, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y los Gastos de Representación. (…)”

2.6. La parte demandante apeló la anterior decisión, con el fin de que no se limitara al tope máximo la prestación del señor R.V.. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 26 de julio de 2012, en la que se confirmó el fallo de primera instancia y respecto a los topes pensionales manifestó que, en la medida en que el actor era beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no estaba supeditada la liquidación de su pensión a esos topes.

2.7. Con Resolución No. RDP 051276 de 6 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento a la anterior sentencia y en consecuencia, reliquidó la pensión jubilación del actor, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, elevando la cuantía reconocida pero ajustada a los topes legales de 25 smlmv.

2.8. Por Resolución No. RDP 012725 de 31 de marzo de 2015, la UGPP modificó la parte resolutiva del anterior acto administrativo, en el sentido de elevar la cuantía de la pensión reconocida pero sin aplicar topes, efectiva desde el 18 de enero de 2005.

2.9. Posteriormente, la entidad objetó la legalidad del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 26 de julio de 2012, por la inaplicación de los topes pensionales y declaró la imposibilidad de cumplimiento, en Resolución No. RDP 024169 de 16 de junio de 2015, en la que dejó sin efectos la Resolución No. RDP 012725 de 31 de marzo de 2015.

2.10. En Resolución No. RDP 010101 de 20 de marzo de 2018, la UGPP revocó el anterior acto administrativo y modificó la Resolución No. RDP 12725 de 31 de marzo de 2015, para indicar que a partir del 1° de abril de 2013 se aplicaran los topes a la pensión de jubilación del actor.

2.11. Indicó que en la actualidad el señor G.R.V., se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución No. 051276 de 6 de noviembre de 2013, incluido en nómina desde el 1° de diciembre de 2013, devengado una mesada pensional reajustada, por valor de $16.511.509,23 m/cte., esto es con el límite de topes pensionales previstos legal y jurisprudencialmente.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al decidir el caso del señor G.R.V. sin fijar los topes pensionales, lo cual desconoce las disposiciones normativas consagradas en el Decreto 314 de 1994, el Decreto 510 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2003, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, C-078 de 2017, SU - 631 de 2017 y T-039 de 2018. Hecho que vulnera los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema General de Pensiones.

Que en el presente caso, las decisiones acusadas causaron un perjuicio irremediable a la entidad, a todos los colombianos y al erario público, pues se ordena la no aplicación de los topes a la mesada pensional, lo que hace que la mesada pensional del señor R.V. se incremente en $1.791.321, 71 m/cte, es decir, que pasaría a devengar la suma de...

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