Auto nº 25000-23-37-000-2016-01171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190501

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE - Competencia del Magistrado ponente en Sala Unitaria / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que es competencia del magistrado ponente en Sala unitaria dictar los autos interlocutorios y de trámite, diferentes a los previstos en los numerales uno a cuatro del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, la Sala Unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto del 30 de junio de 2017, que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 243

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Alcance del análisis judicial. Se circunscribe a los aspectos de índole formal relacionados con los presupuestos procesales y no a los sustanciales, los cuales se analizan en la sentencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ALUDIR O MENSIONAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DISTINTOS A LOS DEMANDADOS - Improcedencia

2.En primer lugar, se precisa que, la excepción previa de ineptitud de la demanda está relacionada con un aspecto eminentemente procesal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda los cuales están contemplados en los artículos 160, 161, 162 y siguientes del CPACA. Al respecto, la posición de esta Corporación es la manifestada en la sentencia de la Sección Tercera del 22 de abril de 2009 (expediente 15598, CP E.G.B.) en el sentido de que: (…) no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. En ese sentido, la sentencia del 31 de agosto de 2015 (exp. 53675, CP S..C.D..). reiteró que «cuando la demanda no reúne los requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse y sí, en todo caso, las falencias subsisten, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial». (…) Al verificarse el escrito de demanda se extrae que de acuerdo con el artículo 162 del CPACA, YARA COLOMBIA S. A. identificó las partes, individualizó las pretensiones, hizo una descripción sucinta de los hechos, citó las normas violadas, y formuló los cargos de violación a partir de los cuales respalda la pretensión de anulación contra los actos proferidos por la Administración. Particularmente, emplea todos los argumentos que, según su parecer, conllevará a la prosperidad de las pretensiones y que, permiten inferir su oposición al rechazo de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (fols. 10, 12 y 16). A este respecto, al momento de evaluar los requisitos procesales que debe reunir una demanda para admitirse, únicamente se verifican los aspectos de índole formal y no sustancial. Así, la excepción de ineptitud de la demanda debe estar estrictamente relacionada con el incumplimiento de los presupuestos procesales y no con la idoneidad, razonabilidad, coherencia y pertinencia de los argumentos que emplea la parte actora, pues ello equivaldría a un análisis de fondo que se efectúa en la sentencia y que está proscrito en esta etapa procesal so pena de configurarse un prejuzgamiento. Si bien la parte actora puede aludir a otros actos administrativos que no fueron demandados, esto no genera deficiencias de tipo formal que conlleve a la ineptitud de la demanda y, consecuentemente, la terminación del proceso. Igualmente, se advierte que la presente decisión es consonante con la posición de la Corte Constitucional (sentencia SU-355 de 2017), en relación con proscribir el exceso ritual manifiesto en el que prevalecería lo formal sobre lo sustancial, lo cual quebrantaría la garantía constitucional del acceso a la administración de justicia. A., que la demanda al identificar los actos enjuiciados dirige sus pretensiones contra el Acta nro. 201, del 30 de octubre de 2015, y la resolución que la confirmó, de tal manera que no existe incertidumbre sobre el objeto del debate judicial en dicho proceso. Otro será el momento procesal en el que se resolverá si los cargos de nulidad de la demandante enervan la legalidad de lo demandado. C. de lo anterior, el despacho, de acuerdo con los argumentos expuestos, confirmará la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 162

Ç CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01171-01 ( 23245 )

Actor: YARA COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Decide recurso de apelación contra auto

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN , contra el auto del 30 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El 12 de mayo de 2016 (fol. 1), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN , a fin de obtener la nulidad (i) del Acta nro. 201, del 30 de octubre de 2015, y de la Resolución 12888, del 28 de diciembre de 2015, a través de las cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los actos que sancionaron por devolución improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010; y (ii) de la resolución que desató el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara el cumplimiento de los requisitos previstos para la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739, en consonancia con los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 1123 de 2015. En consecuencia, que se apruebe la solicitud (fol. 6).

Contestación de la demanda

La demandada propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, debido a que las pretensiones están encaminadas a « acusar los actos por medio de los cuales se negó la solicitud de terminación de mutuo acuerdo, pero sus argumentos están dirigidos a acusar actos que están debidamente en firme que no pueden ser tratados en este proceso » (fol. 84).

Y, por la misma razón, manifestó que la demanda vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso al formular cargos de nulidad contra actos administrativos que gozan de firmeza.

Auto recurrido

Por medio del auto del 30 de junio de 2017, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró no probada la excepción...

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