Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190573

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00109 - 02(2783-15)

Actor: F.P.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora F.P.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento del H..

Pretensiones

Se revoque íntegramente la Resolución 348 del 27 de julio de 2010, así como el acto administrativo ficto que resultó del silencio administrativo negativo del recurso interpuesto en contra de aquella.

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

Se ordene el reconocimiento y pago de la todos los emolumentos salariales y prestacionales sobre una base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los servicios que prestó entre 2008 y 2011 para la Asamblea Departamental del Huila en condición de diputada.

Se ordene el reconocimiento y pago de noventa y seis millones ciento ochenta mil cuatrocientos tres pesos ($96.180.403.oo) por concepto de los siguientes emolumentos salariales y prestacionales:

Monto

Concepto

$19.383.000.oo

Faltante en la remuneración de los meses de enero, febrero, junio, julio, octubre y noviembre de 2008, en el que la demandante asistió a las sesiones de la Asamblea del H. en calidad de diputada (cada una por valor de $3.230.500.oo).

$3.230.500.oo

Faltante en la remuneración de sesiones extraordinarias de 2008 a las que la demandante asistió en calidad de diputada.

$3.230.500.oo

Faltante en el pago de la prima de navidad de 2008

$1.615.250.oo

Faltante en el pago de la prima de vacaciones de 2008

$2.261.350.oo

Faltante en el pago de la indemnización de vacaciones de 2008

$4.036.333.oo

Faltante en el pago de las cesantías de 2008

$484.333.oo

Faltante en el pago de los intereses a las cesantías de 2008

$20.869.800.oo

Faltante en la remuneración de los meses de marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2009, en el que la demandante asistió a las sesiones de la Asamblea del H. en calidad de diputada (cada una por valor de $3.478.300.oo).

$3.478.300.oo

Faltante en la remuneración de sesiones extraordinarias de 2009 a las que la demandante asistió en calidad de diputada.

$3.478.300.oo

Faltante en el pago de la prima de navidad de 2009

$1.739.150.oo

Faltante en el pago de la prima de vacaciones de 2009

$2.434.809.oo

Faltante en el pago de la indemnización de vacaciones de 2009

$4.200.000.oo

Faltante en el pago de las cesantías de 2009

$504.000.oo

Faltante en el pago de los intereses a las cesantías de 2009

$21.630.000.oo

Faltante en la remuneración de los meses de marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2010, en el que la demandante asistió a las sesiones de la Asamblea del H. en calidad de diputada (cada una por valor de $3.605.000.oo).

$3.605.000.oo

Faltante en la remuneración de sesiones extraordinarias de 2010 a las que la demandante asistió en calidad de diputada.

Que se ordene el reconocimiento y pago de aquellas sumas de dinero causadas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Que las condenas sean indexadas conforme al índice de precios al consumidor, en virtud del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de intereses sobre la condena, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Que se ordene el reconocimiento y pago de todo aquello que estime procedente el juez en forma extra petita.

Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora F.P.A. fue elegida diputada de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011.

La remuneración que se le ha reconocido a la demandante por los servicios prestados en cada una de las sesiones a las que ha asistido es de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, ha percibido los siguientes emolumentos prestacionales:

Cuantía

Prestación

1 mes de remuneración ordinaria

Prima de navidad

15 días de remuneración ordinaria

Prima vacacional

21 días de remuneración ordinaria

Indemnización de vacaciones

1/12 de remuneración ordinaria

Cesantías

12% anual de las cesantías

Intereses a las cesantías

Los señores D.T.D., A.N.C., L.A.E. y C.A.E.S. fueron elegidos y reelegidos como diputados de la Asamblea Departamental del Huila para los periodos 2004 a 2007 y 2008 a 2011.

Dichos funcionarios devengaron como remuneración por cada una de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistieron en el periodo 2004-2007 el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto con base en el cual les fueron liquidadas las demás prestaciones a que tenían derecho.

A partir del 1.º de enero de 2008, el Departamento del H. descendió de segunda a tercera categoría, manteniéndose en esta hasta la fecha. Con fundamento en ello, la entidad territorial resolvió pagarle a los diputados una remuneración salarial y prestacional con base en 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con sustento en la prohibición de ser desmejorados en sus condiciones laborales, los funcionarios reelegidos demandaron el reconocimiento y pago de la remuneración y prestaciones sociales con base en los 25 salarios mínimos que devengaban en el periodo anterior.

La señora F.P.A. ha desempeñado desde el 1.º de enero de 2008 las mismas funciones y ha tenido a su cargo iguales responsabilidades que los señores D.T.D., A.N.C., L.A.E. y C.A.E.S. por lo tanto tiene derecho a que se le remunere de la misma forma en que a estos.

La petición que elevó la demandante para que le fuera reconocida la remuneración salarial y prestacional con base en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fue resuelta negativamente por el Departamento del Huila mediante Resolución 348 del 27 de julio de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 26 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 4, 13, 29, 53, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; así como los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

En el concepto de violación aludió al principio de legalidad, del que destacó una doble connotación. De un lado, la normativa, referida a la concordancia que deben tener las decisiones de la administración con las normas superiores y, de otro, la teleológica, en cuanto la justificación del Estado no es otra que servir al cumplimiento de sus fines esenciales y al interés general.

Seguidamente, explicó que si bien el acto administrativo demandado se funda en una norma vigente como lo es el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, el propósito de este acto administrativo desdice de los fines del Estado y de los valores fundantes de la sociedad.

En ese orden de ideas, estimó que la decisión de la administración vulneró en lo que tiene que ver con los señores D.T.D., A.N.C., L.A.E. y C.A.E.S. el principio de favorabilidad, la prohibición de desmejorar las condiciones de los trabajadores y el principio de progresividad, último que se incorporó a nuestro derecho interno a través de la Convención Americana de Derechos Humanos y que ha sido desarrollado en el derecho interno a través del artículo 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de esta convención, y del 53 de la Constitución Política. Precisó que lo anterior se tradujo en el desconocimiento del derecho a la igualdad que le asiste a la demandante.

De otro lado, explicó que los diputados son servidores públicos que desempeñan una de las clases de empleo que contempla el artículo 125 superior y que tienen derecho al pago de prestaciones sociales según el artículo 29 de la Ley 617 de 2000 y de cesantías, de acuerdo con la Ley 6 de 1945.

Así mismo, consideró que las consecuencias de la reelección de un diputado se proyectan en la imposibilidad de modificar sus condiciones salariales y prestacionales en el periodo reelecto si no es para mejorarlas. Además, negó que el concepto de «periodo constitucional» fuese suficiente para justificar la variación de aquellas condiciones.

En línea con lo anterior, indicó que la sentencia C-1098 de 2001 declaró la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, según el cual «Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría», lo que a su juicio torna ilegal el acto administrativo acusado.

Señaló que dicha providencia había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, no era dable que en ninguna decisión administrativa se reprodujera el contenido de la norma declarada inexequible.

En cuanto al artículo 28 de la Ley 617 de 2000, precisó que era inaplicable ya que esta norma solo se podía utilizar para los propósitos de fijar los sueldos de los diputados en la medida en que no se quebrante el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, en el evento en que para un determinado periodo todos los diputados sean nuevos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la...

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