Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01059-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR el 14 de junio de 2016 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 5 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 20001-33-33-003-2014-00334-00.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor M.R.T., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contras la(s) sentencia(s) atacadas(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO TERCERO ADMINISTARTIVO ORAL DE VALLEDUPAR el 14 de junio de 2016, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 05 de octubre de 2017,hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallos de tutela”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Mediante Resolución nro. 002975 de 17 de febrero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor del señor M.R.T. , quien laboró durante el último año de servicios como chofer en el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.

2.2 El 7 de mayo de 2010 el señor R.T. solicitó a la CAJANAL la reliquidación de su mesada sin embargo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) no se pronunció razón por la que operó el silencio administrativo negativo.

2.3. De conformidad a lo anterior el actor interpuso recurso de reposición contra el acto ficto, el cual se resolvió mediante Resolución RDP 032588 del 13 de febrero de 2012, en el que se confirmó la decisión desfavorable.

2.4. Por lo anterior, el señor R.T. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenará la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación del IPC y los intereses de mora.

2.5. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que en audiencia inicial profiere Sentencia el 14 de junio de 2016, donde declara la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia de 5 de octubre de 2017, confirmó la providencia apelada.

Argumentos de la tutela

En síntesis, sostiene la parte actora que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios sin tener en cuenta que, en casos como en el del señor M.R.T., el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconocen sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Que al convalidar la decisión del Juzgado acogiendo el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para ordenar la reliquidación de la pensión del señor M.R.T., se omitió aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, y por esto el Tribunal desconoció que tiene prevalencia la interpretación que hace la Corte sobre la que realicen los otros órganos jurisdiccionales de cierre además afirmó que con las providencias que se cuestionan, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Trámite Previo

Mediante auto de 17 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y, al señor M.R.T., como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Los M.J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes...

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