Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190817

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00081 - 01(0453-17)

Actor: J.M.B.L.

Demandado: MINIS TERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Asunto: Principio de imparcialidad en materia disciplinaria/ Causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002/Imputación de la falta disciplinaria/ Tipicidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria.

Decisión: Confirma sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.B.L., contra la sentencia del 9 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido por el señor J.M.B.L. por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se referencian:

Pretensiones

La nulidad de los fallos disciplinarios del 26 de junio de 2013 y 15 de agosto de la misma anualidad, proferidos en primera y segunda instancia por la “Oficina de Control Disciplinario Interno” de la Superintendencia de Notariado y Registro y por el Despacho del Superintendente de Notariado y Registro Dr. J.E.V.G. respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 12”, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Municipio de Lorica, Córdoba e inhabilidad general por término de 12 años, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo de las faltas gravísimas previstas en el artículo 48, numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el delito denominado peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, derivado de irregularidades en el manejo de los dineros provenientes del recaudo del “impuesto de registro” en el periodo comprendido entre octubre de 2010 y septiembre de 2012, lo cual produjo un detrimento patrimonial al Departamento de Córdoba por la suma de $456.175.257.; así como por el incumplimiento de los deberes consignados en el artículo 34 numerales 1º y de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 1ºde la norma citada, por desconocimiento del procedimiento para efectuar el registro de documentos, previsto en los artículos 22 a 30 del Decreto 1250 de 1970.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la demandada a reintegrarlo al cargo denominado “Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 12” de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Lorica, Córdoba; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) condenar a la entidad accionada a pagar de manera indexada los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, causados desde el momento de su desvinculación del servicio, hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al ejercicio del cargo; vi) ordenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) condenar a la demandada a pagar 500 SMLMV por concepto de daño moral causado por la ejecución de los fallos disciplinarios demandados; vi) ordenar el cumplimiento de la sentencia favorable según lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vii) condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

Para mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, su prohijado se desempeñaba en el cargo denominado “Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 12” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, Córdoba, nombrado en periodo de prueba mediante Resolución Nº 2514 del 17 de julio de 1998.

Explicó, que la “Visitadora Regional de la Superintendencia de Notariado y Registro para el departamento de Córdoba” remitió informe a la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, de la auditoría realizada el 14 de noviembre de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Lorica, Córdoba, mediante el cual puso en conocimiento a la autoridad disciplinaria varias irregularidades en el recaudo del “impuesto de registro” dirigido a la Gobernación departamental de Córdoba. Dichas irregularidades fueron detectadas como producto de la inspección física de cada uno de los documentos registrados, que se encuentran en el archivo de la referida entidad, confrontados con la carpeta de declaración del impuesto de registro, -contentiva de la relación de los recaudos por concepto de derechos de registro-, y esta a su vez, comparada con los informes de declaración del impuesto de registro remitidos por la Oficina de Registro, obrantes en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, de lo cual se estableció que varios de los documentos registrados no contaban con la constancia del pago del referido impuesto y que además dichos trámites no fueron relacionados en la declaración del “impuesto de registro” remitida a la Dirección de Rentas Departamentales de la Gobernación de Córdoba.

Como consecuencia del aludido informe, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante auto del 15 de noviembre de 2012 inició proceso disciplinario contra el Registrador y todos los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Lorica, Córdoba, dentro de ellos, contra demandante J.M.B.L.. De la referida investigación disciplinaria se determinó que por concepto de recaudos por impuesto de registro faltaban las sumas dinerarias que a continuación se referencian:

Valor faltante año 2010

$32.278.839

Valor faltante año 2011

$212.839820

Valor faltante año 2012

$211.056.598

Total faltante

$456.175.257

Relató, que el 17 de diciembre de 2012, el Superintendente de Notariado y Registro Dr. J.E.V.G., presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra los funcionarios de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Seccional Lorica, por los hechos antes referidos.

Expuso, que mediante fallo disciplinario del 26 de junio de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro le impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo de las faltas gravísimas previstas en el artículo 48, numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, derivado de irregularidades en el manejo de los dineros provenientes del recaudo del “impuesto de registro” en el periodo comprendido entre octubre de 2010 y septiembre de 2012, así como por el incumplimiento de los deberes consignados en el artículo 34 numerales 1º y de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 1º de la norma citada, por desconocimiento del procedimiento para efectuar el registro de documentos ante las Oficinas de registro de Instrumentos Públicos, dispuesto en los artículos 22 a 30 del Decreto 1250 de 1970.

Dicha sanción fue confirmada mediante decisión de segunda instancia del 15 de agosto de 2013, proferida por el entonces Superintendente de Notariado y Registro, Dr. J.E.V.G. y ejecutada mediante Resolución N.º 10254 del 25 de septiembre de 2013.

Normas violadas y concepto de violación

El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83 y 90 de la Constitución Política.

Artículos 4, 5, 6, 9, 20, 128, y 142 de la Ley 734 del 2002.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Del concepto de la violación.

Primer cargo.- Vulneración del principio de imparcialidad por desconocimiento del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en la Ley 734 de 2002.

Explicó el apoderado judicial del accionante, que el señor J.E.V.G. en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro, al proferir fallo disciplinario de segunda instancia en el proceso administrativo sancionatorio contra el señor B.L., vulneró el régimen de impedimentos y recusaciones en materia disciplinaria, en atención a que el referido funcionario se encontraba incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

Argumentó, que dicha causal de impedimento se encuentra fundada en el hecho que el Dr. J.E.V.G. -para la época de los hechos Superintendente de Notariado y Registro-, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos disciplinariamente reprochados al señor J.M.B.L., los cuales denominó en varias declaraciones rendidas ante los medios de comunicación como “un millonario desfalco a la Gobernación de C. en el pago del impuesto de registro.” En ese orden, afirmó, que la referida...

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