Auto nº 25000-23-42-000-2017-01648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738190973

Auto nº 25000-23-42-000-2017-01648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000 - 23 - 42 -000- 2017 - 01648 - 01 ( 4299-17 )

Actor: C.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 21 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora C.C.L. contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda.

La señora C.C.L., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes oficios: i) 957016 de 6 de septiembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la interesada, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Ministerio demandado; y ii) 968950 de 10 de octubre de 2016, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de indicar que contra el acto impugnado no procedía dicho recurso. Las decisiones enjuiciadas fueron expedidas por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la entidad accionada a: i) reconocer que prestó sus servicios al Ministerio demandado desde el 1 de enero de 1998 al 25 de octubre de 2013; ii) computar el tiempo laborado para efectos pensionales; iii) pagar las prestaciones sociales y demás acreencias que devengaban los empleados de planta que ejercían iguales funciones que la demandante; iv) reconocer las cotizaciones adeudadas por concepto de seguridad social en salud y pensiones; v) devolver el 10% que se descontó, a título de retención en la fuente, del contrato de prestación de servicios celebrado por la demandante; vi) ajustar el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor y reconocer los intereses a que hay lugar, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Actuación procesal

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 21 de julio de 2017, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, sostuvo que el Oficio 968950 de 10 de octubre de 2016 se limitó a informar que contra el Oficio 957016 de 6 de septiembre de 2016 no procedía recurso de apelación, es decir, que el Oficio 968950 no tiene el carácter de definitivo y, por lo tanto, no puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A su turno, el Oficio 957016, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la interesada, se demandó por fuera del término de 4 meses que prevé el legislador para el efecto, contados a partir de su notificación, por lo cual no es posible admitir la demanda incoada.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, explicando que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control por las siguientes razones:

El primer acto acusado (Oficio 957016 de 6 de septiembre de 2016) no fue suscrito por el nominador de la entidad accionada y tampoco se dejó anotación expresa de que la decisión careciera de recursos, motivo por el que procedía el recurso de apelación para que el superior jerárquico del funcionario que expidió la decisión se pronunciara en segunda instancia.

Bajo el anterior contexto, resultaba obligatoria la interposición del recurso de apelación en orden a agotar la vía administrativa. A su vez, el artículo 74 del CPACA dispone que no procede apelación contra los actos de los ministros ni de los representantes legales de las entidades territoriales; sin embargo, el acto recurrido no fue proferido por alguna de las citadas autoridades, es decir, que resultaba procedente la apelación. Igualmente, la interesada debía esperar la decisión de la administración frente a la impugnación.

El numeral 2 del artículo 87 del CPACA dispone que los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Las situaciones previamente expuestas permiten concluir que la interposición del recurso de apelación impidió que el Oficio 957016 adquiriera firmeza y, consecuencialmente, el conteo de la caducidad del medio de control debía iniciarse cuando la entidad demandada se pronunciara sobre el recurso presentado.

Finalmente, el Ministerio accionado expidió el Oficio 968950 de 10 de octubre de 2016, explicando que contra el acto impugnado no procedía recurso de apelación porque la servidora de inferior jerarquía actuó en condición de delegataria de las funciones del ministro; sin embargo, al momento de interponer el recurso, la accionante no conocía de la existencia del acto de delegación, razón por la que resultaba válido entender que el acto administrativo sí era pasible de apelación.

En este orden de ideas, el medio de control fue interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta que el 11 de octubre de 2016 se comunicó que el Oficio 957016 carecía de recursos. A su turno, la solicitud de conciliación se presentó el 10 de febrero de 2017, la audiencia se celebró el 3 de abril de 2017 y la demanda se radicó al día siguiente, es decir, que se respetaron los 4 meses previstos por el legislador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Consideraciones

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora C.C.L..

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del recurso de apelación en sede administrativa - firmeza del acto administrativo; ii) de la caducidad del medio de control; y iii) solución al caso concreto.

Del recurso de apelación en sede administrativa - firmeza del acto administrativo.

Conforme a los artículos 74 y 75 del CPACA, los actos administrativos de carácter definitivo son pasibles de los recursos de reposición, apelación y queja, con las siguientes precisiones:

Los recursos de reposición y apelación se encaminan a obtener la aclaración, modificación, adición o revocatoria del acto administrativo recurrido.

No proceden recursos contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución.

No son apelables los actos administrativos expedidos por los siguientes funcionarios: i) ministros; ii) directores de Departamento Administrativo; iii) superintendentes; iv) representantes legales de las entidades descentralizadas; v) directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos; vi) representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

A su turno, el Consejo de Estado ha resaltado la importancia de los recursos en sede administrativa, en tanto se erigen en una manifestación del derecho al debido proceso, viabilizan la revisión de las actuaciones administrativas en una instancia previa a la intervención jurisdiccional y posibilitan que la administración evalúe nuevamente sus decisiones de cara a los argumentos fácticos y jurídicos que exponga el interesado.

Por su parte, la doctrina ha precisado que por regla general proceden recursos contra los actos administrativos, razón por la que las restricciones a esta garantía son excepcionales y deben ser claras, taxativas y establecidas por el legislador. En tal sentido, se ha discurrido en los siguientes términos:

[…]

4.1.3. Que procedan los recursos de reposición, apelación y queja.

T. de actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, e la regla general cuando el emisor del acto tiene superior jerárquico (art. 74, numeral 2, del CPACA), de suerte que si no hay disposición en contrario o distinta, aplicable al caso, deberá darse aplicación a esta regla general, por tanto el acto es pasible de reposición y apelación, y así debe hacérsele saber al interesado a quien le sea notificado.

Ahora bien, conforme al artículo 87 del CPACA, las siguientes situaciones constituyen el parámetro para predicar la firmeza del acto administrativo y su consecuente ejecutividad y ejecutoriedad, a saber:

Causal de firmeza

Momento a partir del cual ocurre la firmeza del acto administrativo

1. Cuando no proceden recursos contra los actos administrativos.

Desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Cuando los recursos interpuestos fueron decididos.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Cuando los interesados no interponen los recursos o renuncian expresamente a ellos.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos.

4. Cuando se acepta el desistimiento de los recursos.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento.

5. Cuando se configura el silencio administrativo positivo.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 del CPACA.

A su turno, esta Corporación ha sostenido que la firmeza...

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