Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01988- 01 (38120) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738223545

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01988- 01 (38120) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2018

Fecha08 Junio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01988- 01 (38120)

Actor: R. Y L. LTDA.- J.A.V.P.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

Referencia: Acción de controversias contractuales (D. 01/84)

Tema 1. Controversia contractual en contrato celebrado por prestadora de servicios públicos domiciliarios

Subtema 1. Régimen de derecho privado de los contratos y actos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Subtema 2: Incumplimiento contractual.

Subtema 3. Teoría de la imprevisión.

Subtema 4. Compensación.

Tema 2. Principio pro actione.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – que negó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados en este expediente.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

    La empresa demandada liquidó unilateralmente dos (2) contratos de obra suscritos con las demandantes consorciadas, los cuales consideran que, con ello, se produjo una alteración del equilibrio económico del contrato, debido a que no se reconocieron los sobrecostos por: la ejecución de obras adicionales, el incremento del IVA en dos (2) puntos porcentuales, una mayor permanencia en obra imputable a la contratante, así como el pago inoportuno de cuentas y del anticipo. Aparte, afirma que se realizaron descuentos con violación del procedimiento contractual.

  2. A N T E C E D E N T E S

    2.1. Las demandas.

    El señor J.A.V.P. y la sociedad RYL LTDA, quienes integraron el consorcio contratista J.A.V.P. y RYL LTDA (en adelante, el “consorcio” o el “contratista” o “JAVP y RYL”), en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, presentaron sendas demandas en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (en adelante “ETB” o “la empresa”), con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron liquidados unilateralmente los contratos de obra 3699 de 1995 - y 3701 de 1995 - . Como consecuencia de las declaraciones de nulidad deprecadas, la empresas consorciadas solicitaron además que se ordene: (i) el restablecimiento del equilibrio financiero de los citados contratos; así como (ii) el reconocimiento y pago de las obras ejecutadas, (iii) de los sobrecostos en la construcción de pavimentos asfalticos, (iv) los intereses moratorios por el no pago oportuno de las obras y (v) del anticipo; y, por último, (vi) solicitaron el reconocimiento económico a que haya lugar por los cambios que experimentó la tarifa del IVA del 14% al 16%, durante la ejecución contractual.

    La parte demandante manifestó, como fundamentos de hecho de las pretensiones, que:

    - El plazo de ejecución de la obra objeto del contrato 3699 de 1995 fue pactado en 160 días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, que se firmó el 13 de diciembre de 1995. Su monto ascendía a mil doscientos sesenta y siete millones doce mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.267’012.789).

    - En la cláusula vigésima del contrato 3699 se había acordado que los daños o pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor serían reparados por el contratista, por orden del interventor, a costa de la Empresa.

    - El 7 de febrero de 1996, la interventoría del contrato 3699 de 1995 ordenó al consorcio reparar la vía de acceso al barrio “La Fiscala”, por considerar que su personal había roto un tubo.

    - En el acta número 12 del contrato 3699 de 1995 y en varias comunicaciones se manifestó que el daño había sido ocasionado por una fuga de vieja data que se encontraba aguas arriba del sitio en el que, supuestamente, se había roto el tubo y, no obstante, las obras, con un costo de cuarenta y seis millones seiscientos diecisiete mil noventa y nueve pesos ($46’617.099), habían sido ejecutadas por el Consorcio.

    - El pliego de condiciones que dio lugar a la celebración del contrato 3699 de 1995 estableció que el precio se pagaría en cortes mensuales por las obras ejecutadas, debidamente aceptadas por la interventoría a través de actas de recibo parcial, las cuales serían canceladas 30 días después de la radicación de la cuenta de cobro.

    - Con la Resolución 11.144 de 1997, la ETB informó que el pago se realiza sobre la presentación de la cuenta y no sobre el período en el cual se ejecutó la obra, y que para compensar esta circunstancia se pagaron reajustes. Aparte, el Decreto-Ley 2150 de 1995 estableció en su artículo 19 que la cuenta de cobro para el pago de sumas adeudadas en virtud del contrato no era obligatoria. De acuerdo con ello, se presentó los siguientes días de mora, por los cuales el Consorcio solicita que se reconozcan intereses:

    Número del acta Días de mora

    1 25

    2 33

    3 97

    4 121

    5 95

    - En el numeral 3.5.1 del apartado 3º del pliego de condiciones que dio lugar al contrato 3699 de 1995 estableció que el anticipo se pagaría dentro de los 20 días hábiles siguientes al perfeccionamiento del contrato. Por ende, el contratista esperaba recibir el anticipo del 50% de las obras antes del 10 de octubre de 1995.

    - El 6 de diciembre de 1995, la ETB entregó el anticipo al contratista, lo que –según este– le ocasionó sobrecostos por concepto de personal contratado y equipos disponibles, desequilibrando así la ecuación financiera del contrato 3699 de 1995.

    - En la Resolución 11.144 del 21 de mayo de 1997, la ETB manifestó al contratista que no era viable el reconocimiento de los sobrecostos por una mayor permanencia en obra en la ejecución del contrato 3699 de 1995, ya que la prórroga había sido aceptada por el consorcio.

    - En el acta número 19 del contrato 3699 de 1995 consta –según las demandantes– que la prórroga de dicho contrato había sido ocasionada por el desabastecimiento de cable a cargo de la ETB y en la comunicación de 15 de mayo de 1996, la empresa había aceptado responsabilidad en la prórroga.

    - En el pliego de condiciones que concluyó con las suscripción del contrato 3699 de 1995, y forma parte de este último conforme a su cláusula segunda, se especificó que la reconstrucción de los pavimentos asfálticos debía tener un espesor de diez centímetros (10 cm).

    - En la cláusula tercera, parágrafo segundo, del contrato 3699 de 1995 se estableció que el valor del contrato sería el resultante de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio unitario pactado, más el valor de los trabajos adicionales.

    - Cuando, en la ejecución del contrato 3699 de 1995, se reconstruían los pavimentos de los planos número 19, 26, 27, 29 y 31, la interventoría ordenó la construcción de pavimentos asfálticos superiores a los 10 cm, para dar cumplimiento a las especificaciones de la Secretaría de Obras Públicas establecidas en la Licencia de Excavación, lo que llevó a que se empleara más material, equipos y mano de obra.

    - Se produjo un desequilibrio de la ecuación económica del contrato 3699 de 1995, como consecuencia del incremento del IVA del 14% al 16%.

    - El contrato de obra 3701 de 1995 tenía un monto de mil doscientos setenta y cuatro millones doscientos diecinueve mil novecientos treinta y cuatro pesos ($ 1.274.219.934) y un plazo de ejecución de 150 días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, que se produjo el 13 de diciembre de 1995.

    - Por otra parte, la actora afirma que en el contrato 3701 de 1995 se acordó que: (i) el 95% del precio del contrato se pagaría en cortes mensuales calculados con base en la medición y cómputo de la obra ejecutada, debidamente comprobada y aprobada por el interventor; (ii) lo anterior se habría constatado en las actas de recibo parcial, documento que, acompañado de la cuenta de cobro respectiva, daría lugar a los pagos al contratista dentro de los 30 días siguientes a su recepción, con el reajuste causado por aplicación de la fórmula convenida : (iii) la ETB reconocería unos intereses de mora equivalentes a la tasa DTF vigente a la fecha programada para el respectivo pago, sobre las sumas no canceladas oportunamente al contratista por causas no imputables a él; (iv) el contratista debería responder por los daños que sufrieran los cables telefónicos, en el evento de que estos ocurrieran por “causas imputables” al contratista ; (vi) el contratista debería corregir los defectos o cualquier daño que pudiera aparecer como consecuencia de instalaciones o materiales defectuosos o por mano de obra deficiente, obligándose a corregirlos por su cuenta, a satisfacción de la empresa, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido; y (v) que a empresa estaba obligada a suministrar oportunamente los materiales a su cargo.

    - Durante la ejecución del contrato 3701, las partes contratantes, con la participación de la interventoría, suscribieron las actas de liquidación de las obras número 001, 002, 003, 004, 005, 006, todas las cuales sumaban la cantidad de $1.327.342.660,86. De ese valor –dijo la parte actora– el contratista había amortizado $ 37.109.967 del anticipo y se le había descontado el 5% como retención en garantía, la cual ascendía a la suma de $66’367.133,06, la cual le sería devuelta a los 30 días del recibo final, de acuerdo con el contrato.

    - Se dejó de suscribir el acta de liquidación número 007, por un valor de $71.414.942, ya que las obras no fueron convalidadas por el interventor, lo que ocurrió por la terminación del contrato de interventoría, mas no porque las obras no hubiesen sido construidas y verificadas. En todo caso, dijo, esa acta fue suscrita por el coordinador de la ETB, en señal de verificación y aprobación.

    - No obstante haberse construido las obras, vigilado, medido y...

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