Sentencia de Tutela nº 367/18 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738481077

Sentencia de Tutela nº 367/18 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2018

Número de sentencia367/18
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expedienteT-6487524
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-367/18

Referencia: Expediente T-6.487.524

Acción de tutela interpuesta por W. y H.S.R. contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S., quien la preside, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo emitido el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por W. y H.S.R. contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número dos (2) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,[1] el expediente T-6.487.524.

Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud y hechos

    El 22 de agosto de 2017 los señores W. y H.S.R. interpusieron acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, al rechazar la oposición presentada a la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso reivindicatorio instaurado por A.C.S. y otros contra Z.R. de S. – madre de los accionantes-, desconociendo con ello su calidad de terceros poseedores y pasando por alto la discapacidad mental absoluta de la señora Z.R., quien actualmente es interdicta.

    Los accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    1.1. Los señores A. y J.D.C.S., M.I.M.A., C.E.C., F.G.L. y M.A.F. de G. iniciaron proceso reivindicatorio en contra de E.J.C., J.A.H. (q.e.p.d), representado por la señora R.H.M., y Z.R. de S., madre de los accionantes, respecto de dos franjas de terreno denominadas lote No. 1, determinados en 110 y 840 metros cuadrados, que forman parte del predio “Santa Elena- Potrerito” ubicado en área urbana del municipio de V., Santander.[2]

    1.2. Mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil del Circuito de V. ordenó la entrega de las dos franjas de terreno mencionadas. La anterior decisión fue confirmada el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

    1.3. Para tal fin, se comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de V., Santander, quien dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble el tres (03) de junio de dos mil quince (2015), en la que se hicieron presentes los demandantes, los demandados, la personera municipal y los accionantes, quienes alegaron su condición de terceros poseedores.

    1.4. Atendiendo la oposición presentada, el juzgado comisionado remitió las diligencias al juzgado de origen, por lo que mediante auto del ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, resolvió la oposición reconociendo a los accionantes como poseedores materiales del inmueble.

    Para resolver, el juzgado tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,[3] que señala que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”.

    En este sentido, los accionantes demostraron su calidad de poseedores a través de declaraciones e interrogatorios de parte de los que se extrajo que su padre, P.S., fue la persona que adecuó el terreno para realizar un parqueadero y un monta llantas. De igual forma, se tuvo en cuenta que, tras la muerte de su progenitor, ellos asumieron la administración de dichos negocios, debido a la imposibilidad de hacerlo de su madre, Z.R., como consecuencia de “los problemas mentales” que padece desde hace aproximadamente 33 años, circunstancia que además llevó a que por actuación de la Defensoría del Pueblo fuera necesario adoptar medidas de protección en favor de sus hijos, quienes para esa época eran menores de edad.

    Dentro de los interrogatorios de parte, los opositores manifestaron que desde el 9 de mayo de 1990, fecha del deceso del padre, se han encargado de administrar y mejorar el predio, de lo cual derivan el sostenimiento de su familia, incluida su madre, quien presenta una condición de discapacidad mental absoluta, y frente a quien debieron iniciar un proceso de interdicción que terminó con sentencia favorable el 30 de abril de 2013.

    En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, concluyó que para la fecha en la que se inició el proceso reivindicatorio, año 2003, los señores H. y W.S.R. eran quienes ejercían la posesión del bien. Además, para dicha fecha ya eran mayores de edad, por lo que teniendo en cuenta las condiciones de salud de su madre, sobre ellos recayó el ánimo de señor y dueño del terreno.

    En este orden, al no haber sido demandados ni vinculados al proceso reivindicatorio, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la sentencia no les era oponible, y en esa medida era procedente que conservaran el bien hasta tanto fueran vencidos en juicio separado y en ejercicio de su derecho de contradicción.

    1.5. Recurrida la anterior decisión, mediante auto del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, la revocó con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Precisó que en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, el juez rechazará de plano la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

    En este orden, señaló que los opositores N., H., M., A.Y., W., D.C., D. y G.S.R., son hijos del señor P.S., quien ya falleció, y la señora Z.R., quien fue demandada al interior del proceso ordinario reivindicatorio, en el que como poseedora material del bien fue condenada a restituirlo a los demandantes. Por lo anterior, advirtió que si bien los opositores no formaron parte de la Litis como demandados en el proceso reivindicatorio, su progenitora sí estuvo vinculada, contestó la demanda, presentó excepciones y en el curso del proceso se reputó como única poseedora material del predio, sin que nada haya sido alegado por la parte demandada ni por los opositores sobre la presunta posesión.

    Resaltó que no era factible controvertir la calidad de poseedora material que adujo la señora Z.R., pues durante el proceso se acreditó fehacientemente, a través de diferentes testimonios, que ella era quien poseía con ánimo de señora y dueña el lote, circunstancia que así lo determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante decisión del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011),[4] en la que además se precisó que no era necesaria la vinculación al proceso de los herederos del señor P.S. como litisconsortes, pues la demandada era la continuadora de la posesión que venía ejerciendo éste, decisión que no fue objeto de ningún recurso.

    Respecto a los testimonios presentados en el trámite de oposición, destacó el presentado por el señor E.A.M., quien ante el Juez Primero Civil del Circuito de V., en el trámite reivindicatorio, expuso que “ella [Z.R.] y su esposo llevan más de 30 años de estar ahí en ese predio”, mientras en la diligencia de entrega del bien, aseguró que los hijos de Z.R. “han ejercido la posesión desde que el papá los dejó ahí”. Frente a lo anterior, concluyó que el testimonio brindado no era coherente y por tanto no podía ser tenido en cuenta como medio para probar la posesión material de los opositores.

    Indicó que si bien, los opositores allegaron sentencia de declaración judicial de interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora Z.R. del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), pretendiendo desvirtuar la condición de poseedora de su progenitora sobre el lote objeto de reivindicación, dicha decisión judicial no genera ningún efecto vinculante frente a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio, pues se demostró que entre el año dos mil tres (2003) y dos mil once (2011) - época en la que se presentó la demanda y se profirió sentencia de segunda instancia-, la señora Z.R. tenía plena capacidad legal, presunción que se deduce de lo establecido en el artículo 1503 de Código Civil y de haber otorgado poder a un profesional del derecho para que ejerciera su derecho de defensa. De esta manera, sostuvo que queda desvirtuado el argumento del juez de primera instancia que dio por probado que la señora Z.R. dependía de sus hijos y no podía realizar actos de señorío sobre el inmueble, pues “sus actitudes frente a la demanda y el proceso de marras demostraron todo lo contrario”.

    En este orden, consideró que la oposición formulada durante la diligencia de entrega del bien “deviene de su condición de hijos de familia del matrimonio surgido entre P.S. y Z.R.V.. de S., persona ésta última, contra quien la sentencia antes aludida dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio “Potrero Santa Helenita”, luego frente a ellos dicha decisión también surte plenos efectos legales, razón por la cual, N., H., M., A.Y., W., D.C., D. y G.S.R., en su condición de causahabientes de la demandada y vencida en el proceso primigenio Z.R., no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega de las franjas de terrenos antes referidas a la luz del artículo 338 del C.P.C – hoy artículo 309 del C.G.P-”.

    Por lo expuesto, concluyó que los opositores, si bien no fueron demandados, sí se encuentran vinculados “así sea de forma indirecta” con los efectos jurídicos del proceso dada su condición de hijos de familia del matrimonio de P.S. y Z.R..

    1.6. Alegan los accionantes que no se puede sostener que son hijos de familia, pues todos son mayores de edad, lo cual fue demostrado en el incidente de oposición con los respectivos registros civiles de nacimiento, que dan cuenta que tienen entre 31 y 43 años de edad. Al respecto, sostienen que la normativa civil contempla la emancipación como el hecho que pone fin a la patria potestad, y en virtud de lo señalado en el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.

    1.7. Consideran que al no ser hijos de familia, por ser todos mayores de edad, debieron ser notificados directamente del proceso reivindicatorio, debiéndoseles respetar su posesión hasta tanto no sean demandados y vencidos en juicio.

    1.8. Endilgan a la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil la configuración de un defecto material, al considerar que se fundó en una norma abiertamente inaplicable al caso estudiado. En este sentido, reiteran que la oposición presentada fue rechazada en virtud de su condición de hijos de familia, sin tener en cuenta que eran mayores de edad, que ejercían la posesión del predio y que no fueron vinculados al proceso, por lo que los efectos de la sentencia no los cobija.

    1.9. A su vez, arguyen la existencia de un defecto procedimental, al haberse desconocido las normas que rigen el incidente de oposición.

    1.10. Solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión conforme a las pruebas recaudadas en la oposición.

    1.11. Igualmente, pretenden como medida provisional ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso reivindicatorio.

  2. Contestación de la demanda[5]

    La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), informó que se dio cumplimiento al Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) sin que se hubiera recibido ninguna manifestación por parte de los interesados.[6]

  3. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

    3.1. Copia del auto proferido el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, mediante el cual declaró prospera la oposición a la diligencia de entrega efectuada por N., H., M., A.Y., W., D.C., D. y G.S.R..

    3.2. Copia de la providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, mediante la cual rechazó la oposición a la diligencia de entrega.

  4. Decisiones judiciales

    4.1. Decisión de primera instancia

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la vulneración del derecho al debido proceso. Consideró que la postura asumida por la autoridad judicial accionada era razonable, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados emitió su decisión, desestimando la oposición, al considerar que los supuestos poseedores no probaron los requisitos necesarios para acceder a tal precisión.

    Estimó acertada la tesis esgrimida por el Tribunal demandado en el sentido de no tener en cuenta la sentencia de interdicción de la señora Z.R., pues por un lado, ella alegó dentro del proceso reivindicatorio ser poseedora única del terreno y, adicionalmente, acreditó su capacidad de comparecer y actuar válidamente durante el tiempo que duró el referido proceso.

    4.2. Impugnación

    Los señores W. y H.S.R. impugnaron la decisión de primera instancia, reiterando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado al no haber sido demandados dentro del proceso reivindicatorio del bien en el que ejercen posesión, sesgando así su derecho a la defensa por no permitírseles ser oídos y vencidos en juicio.

    Insistieron en que la decisión del Tribunal Superior de San Gil es constitutiva de una vía de hecho, al incurrir en un defecto material o sustantivo, por no aplicar correctamente la norma procesal que avala su calidad de terceros poseedores, y por ende, la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega del bien.

    4.3. Decisión de segunda instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la decisión del a quo.

    Sostuvo que la decisión judicial cuestionada por esta vía no se vislumbra arbitraria o carente de motivación, por el contrario consideró que la misma se basó en el material probatorio recaudado en el trámite del proceso reivindicatorio y en la oposición presentada, concluyéndose acertadamente que la progenitora de los opositores, acá accionantes, era plenamente capaz para la época en la que se surtió el proceso reivindicatorio, a tal punto que confirió poder para ser representada en el juicio.

    Coligió que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pese a no ser compartida por los tutelantes, se adoptó dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los operadores judiciales, sin que se haya incurrido en algún defecto que requiera la intervención del juez constitucional.

  5. Actuaciones en sede de Revisión

    5.1. Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Despacho de la magistrada sustanciadora ordenó lo siguiente:

    “PRIMERO. OFICIAR a través de Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, para que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto remita a esta Corporación copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por A.C.S. y otros contra Z.R. y otros, con número de radicación 68-861-3103-991-2013-00119-04, así como copia del trámite de oposición a la entrega elevado por los señores N., H., M., A.Y., W., D.C., D. y G.S.R., que se surtió dentro del referido proceso reivindicatorio.

    SEGUNDO. OFICIAR a través de la Secretaria General de esta Corporación al Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, para que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto, informe si ya se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación, o la fecha programada para dicho fin.

    TERCERO. ORDENAR como medida cautelar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, que en caso de no haberse realizado la referida diligencia de entrega, suspender la realización de la misma, hasta tanto no se adopte una decisión de fondo por esta Corporación.

    CUARTO. SUSPENDER los términos para fallar el presente asunto por el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las pruebas aquí ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-.”

    5.2. Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el señor J.J.R.A.[7] manifestó que en la decisión de primera instancia del proceso reivindicatorio, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, fueron tenidos en cuenta los diferentes testimonios que evidencian que P.S., padre de los opositores, fue quien inició la posesión del predio desde el año 1960 hasta el día de su muerte el 9 de mayo de 1990, y que después del deceso de éste, continuaron en posesión su esposa Z.R. y sus hijos.

    Resaltó que los testimonios son claros y precisos en el sentido de que se trata de una sucesión de la posesión, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra la sucesión de P.S., es decir, el contradictorio debió estar conformado por todos los herederos del señor P.S. y no sólo contra su compañera permanente.

    Agregó que con los testimonios referidos se logró demostrar la posesión material de los opositores, quienes son todos mayores de edad. La anterior circunstancia no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que sostuvo que los opositores eran hijos de familia y que a pesar de no haber sido notificados directamente, lo fueron de manera indirecta.

    Por último, refirió que en enero de 2018 elevó petición al juzgado de conocimiento para que aplazara la diligencia de entrega del bien hasta tanto fuera definido el tema por parte de la Corte Constitucional. No obstante, afirmó que no se accedió a su petición y el día 14 de febrero de 2018 fueron desalojadas todas las personas.

    5.3. Mediante oficio del primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, indicó que el día 14 de febrero de 2018 fue realizada la entrega del bien objeto de reivindicación por parte del Juzgado Tercero promiscuo Municipal de V., motivo por el cual no puede ser adoptada la medida cautelar ordenada en el auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

    Por otra parte, remitió copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por A.C.S. y otros contra Z.R. y otros, así como del trámite de oposición elevada por los señores N., H., M., A.Y., W., D.C., D. y G.S.R..

II.CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

  2. Problema jurídico

    En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al rechazar la oposición por ellos realizada a la diligencia de entrega de un bien objeto de reivindicación, sin tener en consideración su condición de terceros poseedores que no fueron demandados dentro del referido proceso, bajo el argumento de que su vinculación no era necesaria, al haber sido parte dentro del proceso la señora Z.R. en calidad de poseedora y ser los accionantes hijos de esta. Cabe aclarar, que los accionantes alegan, concretamente, la configuración de un defecto sustantivo y un defecto procedimental.

    Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el defecto sustantivo y procedimental como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y cuarto, con fundamento en estas consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto.

    2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    2.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

    2.1.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho.

    2.1.3. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[8] En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

    2.1.4. En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

    2.1.5. Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional aplicó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.

    2.1.6. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[9] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[10].

    2.1.7. De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general[11] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[12], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

    2.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.

    2.2.1. De esta manera, la Corte en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedibilidad estableció:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[19]

      2.2.2. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:

      “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21].

    14. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[22]

      2.2.3. Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo

      2.3. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial.

      2.3.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.[23] De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[24]

      2.3.2. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto:

      “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

      (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

      (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

      (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

      (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

      (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

      (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[25]

      2.3.3. De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[26]. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[27] Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.[28]

      2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.

      2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]

      2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31]

      2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] D. mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.[33]

      2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.

3. CASO CONCRETO

3.1. Observaciones generales

Los señores H. y W.S.R. formularon acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, al considerar que la decisión proferida el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Sostienen que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, atacada en sede de tutela, es una providencia que desconoce sus derechos fundamentales, pues rechazó la oposición por ellos presentada a la diligencia de entrega de un bien objeto de reivindicación, sin tener en consideración que no fueron demandados dentro del referido proceso, por lo que no les es oponible la sentencia reivindicatoria y, en consecuencia, ostentan la calidad de terceros poseedores legitimados para presentar la respectiva oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Explican que quien fue demandada dentro del proceso reivindicatorio fue su madre Z.R. como sucesora de la posesión que sobre el bien ejerció el señor P.S., cónyuge de aquella y padre de ellos, debiendo haber sido vinculados a la litis todos los herederos y no sólo la señora Z., para así haber podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa.

Estiman que la oposición realizada a la diligencia de entrega del bien tiene sustento en su condición de poseedores, frente a quienes no produce efectos la sentencia reivindicatoria, al no haber sido parte dentro del proceso. Señalan que la anterior circunstancia fue ampliamente demostrada con los diferentes testimonios aportados al incidente de oposición, que dan cuenta de que ellos son quienes han venido ejerciendo la posesión del bien desde el fallecimiento de su padre, en el cual prestan el servicio de parqueadero y monta llantas, actividad de la cual derivan su sustento y el de su madre, quien además fue declarada interdicta mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

En la providencia cuestionada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resolvió rechazar la oposición presentada por los accionantes, amparándose en lo establecido en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, que establece que el juez rechazará de plano la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

Indicó el Tribunal que si bien los opositores no fueron demandados dentro del proceso reivindicatorio, sí lo fue su progenitora Z.R., quien contestó la demanda, formuló excepciones y durante todo el proceso se reputó como única poseedora material, sin que en ningún momento se haya alegado por parte de ella o por parte de los opositores la presunta posesión que detentaban frente al bien objeto de controversia.

Adicionalmente, advirtió que en la decisión de segunda instancia del proceso reivindicatorio se determinó la calidad de poseedora material aducida por la señora Z.R. y se precisó que por tal situación no era necesaria la vinculación al proceso de los herederos del señor P.S., determinación que no fue objeto de recurso alguno.

Por otra parte, refutó los testimonios aportados tendientes a demostrar la posesión material de los accionantes, pues algunos de los testigos fueron también citados en el trámite reivindicatorio, en el cual adujeron que conocían como única poseedora a la señora Z.R..

En este orden, destacó que la decisión que dispuso la reivindicación del bien sí surte plenos efectos legales en contra de los opositores, toda vez que ellos son hijos de familia de la señora Z.R. quien fue vencida en juicio. De tal manera, concluyó que no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 309 del Código General del Proceso.

En sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la vulneración del derecho al debido proceso. Indicó que la decisión del Tribunal Superior de San Gil estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas que dan cuenta que los opositores no ejercían la posesión del bien, sino la señora Z.R., quien a pesar de haber sido declarada interdicta, compareció al proceso reivindicatorio en pleno uso de sus capacidades y ejerció en debido forma su derecho a la defensa y contradicción. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con fundamento en los mismos razonamientos.

El anterior recuento le permite a la Sala fijar el punto sobre el cual debe centrar su análisis para resolver la tutela de la referencia. De esta manera, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Auto proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, contiene los defectos alegados por los accionantes que la hacen contraria a su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, advierte la Sala que la queja de los accionantes está soportada en la indebida aplicación de la normativa civil en virtud de la cual su oposición fue rechazada al considerarse que la sentencia reivindicatoria surtía efectos ante ellos, y como consecuencia de lo anterior, en el desconocimiento del procedimiento legal del incidente de oposición, el cual desconoció su derecho a la defensa y contradicción.

Ahora bien, antes de abordar la cuestión de fondo planteada pasará la Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso

(i) El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

El problema jurídico puesto a consideración por los peticionarios es de evidente relevancia constitucional, puesto que se refiere a los presuntos errores en que incurrió el Tribunal Superior de San Gil, Santander, como autoridad judicial en un proceso ordinario. Los accionantes aducen que los yerros en los que incurrió el juez son de tal gravedad que vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

(ii) El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance

Advierte la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió en segunda instancia el incidente de oposición a la entrega de un bien objeto de reivindicación, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esta decisión, tal como se pasa a explicar.

La oposición a la entrega se tramita y resuelve mediante trámite incidental, de conformidad con lo dictado en los artículos 309 a 311 del Código General del Proceso.

Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión de un proceso reivindicatorio formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez de conocimiento deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dará aplicación al numeral 9º del artículo 321 de dicha normativa, el cual dispone que “[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”.

En este sentido, una vez resuelto el recurso de apelación contra el auto que resolvió la oposición presentada, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada sin que contra dicha providencia se pueda interponer otro recurso. Así, no es viable el recurso de súplica, pues “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación”.[34] Tampoco son procedentes los recursos de casación[35] o revisión,[36] pues los mismos tienen lugar para atacar sentencias judiciales y no autos proferidos dentro de trámites incidentales.

(iii) Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, fue proferida el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y la demanda de tutela fue presentada el veintidós (22) del mismo mes y el mismo año, esto es, veintidós días después. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.

(iv) La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y no contra un fallo de tutela.

(v) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales.

Se observa que en el presente caso, los interesados identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalaron las causas del agravio y expresaron en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.

En conclusión, el caso que aquí se estudia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasará la Sala a revisar si se presentan las causales especiales de procedibilidad alegadas por los accionantes.

3.3. Análisis frente a una posible causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la oposición a la diligencia de entrega de un bien, presentada por los aquí accionantes, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de V., Santander, y en su lugar, rechazó la mencionada oposición.

Sostuvo el Tribunal que, en concordancia con la normativa civil que regula el incidente de oposición, la sentencia que ordena la reivindicación del bien surte plenos efectos frente a los peticionarios, razón por la cual, en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, la oposición debía ser rechazada.

Para esta Sala de Revisión, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que realizó una aplicación razonable de las normas sustanciales sobre el incidente de oposición; ni tampoco en un defecto procedimental absoluto, en razón a que no se pretermitieron etapas en el proceso que pudieran vulnerar el derecho a la defensa de los actores. Las razones que sustentan esta afirmación se exponen a continuación:

Los accionantes sostienen que el tribunal accionado decidió conforme a una norma claramente inaplicable al caso. Contrario a lo manifestado por los peticionarios, observa la Sala que el Tribunal accionado realizó un análisis acertado de las normas civiles que regulan lo concerniente al incidente de oposición.

De esta manera, explicó las reglas a las que se someten las oposiciones a la entrega de los bienes restituidos o reivindicados, establecidas en el artículo 309 del Código General del Proceso, concluyendo que el hecho de que la madre de los accionantes haya sido parte dentro del proceso, deviene en la consecuencia de que frente a ellos la sentencia reivindicatoria produzca efectos.

En este orden, se tiene que el artículo 309 del Código General del Proceso[37] señala:

“1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

  1. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. (….).” (Subrayado fuera de texto original)

Así las cosas, encuentra la Sala pertinente reiterar que sólo cuando se evidencia que la norma aplicada no podía serlo, pues de su comprensión surge claramente que los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurídica dispuesta en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia de un defecto sustantivo. Por el contrario, una aplicación que razonablemente muestre cómo la norma es aplicable, deberá mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonomía judicial y del principio de cosa juzgada.

En el presente caso, la decisión del Tribunal accionado de dar aplicación al numeral primero del artículo 309 del Código General, no es para la Sala irrazonable y mucho menos puede llegar a considerarse que dicha disposición sea claramente inaplicable al caso expuesto en la presente acción de tutela.

Esto es así por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona surte efectos la sentencia reivindicatoria, no podrá alegarse la condición de tercero poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los opositores, W. y H.S.R., no han sido ajenos a la relación jurídica sustancial debatida, no sólo teniendo en cuenta el vínculo filial que los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio, sino porque además siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en mención.

No puede perderse de vista que existen elementos probatorios en el proceso reivindicatorio que permiten demostrar la situación anteriormente descrita. Sobre el particular, resulta ilustrativo el hecho de que la notificación de la admisión de la demanda, dirigida a la señora Z.R., fue recibida por el señor H.S., tal como se aprecia en la colilla de la planilla de entrega de Adpostal.[38]

Por otra parte, los opositores reconocen que siempre han vivido con su madre en el inmueble objeto de la entrega y que, por el precario estado de salud de su progenitora, son ellos quienes realizan actividades en el bien, de las cuales provienen sus ingresos. Ahora, si bien no puede desconocerse que en efecto la señora Z.R. fue declarada interdicta, le asiste razón al Tribunal al argumentar que la sentencia de interdicción data del año 2013, tiempo para el cual ya se habían proferido las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio, de tal manera que no pueden los peticionarios ampararse en la condición de salud de su madre, para fundamentar que ellos son quienes ejercen la posesión debatida en juicio.

Sumado a lo anterior, la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) que declaró la interdicción de la señora Z.R., designó como curador al señor W.S.R., uno de los opositores y accionante dentro de esta tutela.[39]

Ante las anteriores circunstancias, no puede ignorar la Sala que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al juicio y exponer su condición de poseedores. A su turno, la señora Z.R. ha podido alegar como excepción dentro del trámite reivindicatorio, que la posesión era compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el señor W.S.R., quien desde el año 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De igual manera, los accionantes, en caso de considerar que no fueron convocados debidamente a dicho juicio, pudieron invocar la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.[40]

Para la Sala no es de recibo el hecho de que durante todo el proceso reivindicatorio la señora Z.R. haya alegado ser la única poseedora del bien, y que sólo después de haber sido vencida en un juicio que duró más de 10 años, sus hijos, que siempre estuvieron al tanto del proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco del debido proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurrió en un defecto procedimental, pues, contrario a lo que alegan los accionantes, no se omitieron etapas procesales en el marco del proceso reivindicatorio, y en aplicación de las normas sustanciales dispuestas para el efecto, los actores tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y no lo hicieron.[41]

Considera la Sala que el actuar de los accionantes falta a los principios de la buena fe y lealtad que deben regir el desarrollo de todas las actividades amparadas por la ley. Debe resaltarse entonces, que el artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de la buena fe al establecer que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”[42] y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)”.[43]

Así, en virtud de lealtad procesal, correspondía a los accionantes actuar dentro del proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando sólo hasta la diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al concluir que los actores no tienen la calidad de terceros poseedores, y que por el contrario la sentencia reivindicatoria surte efectos frente a ellos.

Las anteriores consideraciones muestran cómo en el caso expuesto por los accionantes no puede hablarse de que se dio aplicación a una norma claramente inaplicable, sino por el contrario, de una interpretación judicial razonable, que no se puede calificar como un defecto sustancial, pues está comprendida en un ámbito razonable de interpretación de las normas. D. mismo modo, la Sala tampoco encuentra demostrado un defecto procedimental absoluto, en razón a que, tanto el proceso reivindicatorio como el incidente de oposición se realizaron en el marco del debido proceso. Con todo lo anterior, no puede hablarse de la ocurrencia de una causal específica de procedibilidad de las establecidas por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, razón por la cual se hace necesario negar el amparo deprecado.

En consecuencia, la Sala comprueba que no ha ocurrido vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, de manera que se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela.

III. DECISIÓN

  1. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Número Dos, conformada por los Magistrados C.P.S. y A.J.L.O., mediante Auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

[2] El predio objeto de litigio es indistintamente denominado como “Santa Elena – Potrerito”, “Potrerito Santa Helena” y “Potrerito Santa Helenita”, en las providencias que resolvieron la oposición de entrega del bien. La última denominación es la citada en el Auto del 1º de agosto de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Expediente del proceso ordinario reivindicatorio, cuaderno principal.

[3] N. vigente para la época de los hechos.

[4] Sentencia proferida en segunda instancia del proceso reivindicatorio, en la que se confirmó la orden de entrega del bien en disputa. Expediente del proceso ordinario reivindicatorio, cuaderno principal folios 351- 370.

[5] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la parte querellante y a la accionada, igualmente informar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela y a terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Ante la eventual imposibilidad de enterar a las partes o a terceros interesados, ordenó surtir el proceso de notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal y mediante publicación en la página web de la Corte Suprema de Justica.

En relación con la solicitud de medida provisional, no accedió a la misma, al no vislumbrar la vulneración de ningún derecho fundamental.

[6] Folio 65 Cuaderno de tutela.

[7] En el escrito presentado el señor J.J.R.A. señala ser abogado en ejercicio pero no manifiesta en representación de quién actúa. De los documentos obrantes en el expediente se extrae que ejerció como apoderado judicial de los accionantes dentro del incidente de oposición. No obstante, en el expediente no reposa poder conferido por los accionantes para ser representados en el presente trámite de tutela, siendo el amparo presentado directamente por los peticionarios.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 (MP E.C.M.).

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[11] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[12] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

“[13] Sentencia 173/93.”

“[14] Sentencia T-504/00.”

“[15] Ver entre otras, la reciente Sentencia T-315/05.”

[16] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[17] Sentencia T-658-98.

[18] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[20] Sentencia T-522/01

[21] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[23] Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP J.G.H.G.) y SU-416 de 2015 (MP A.R.R.).

[24] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP L.E.V.S..

[25] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP D.F.R.) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP H.A.S.P., SU-400 de 2012 (MP (e) A.M.G.A., SU-416 de 2015 (MP A.R.R.) y SU-050 de 2017 (MP L.E.V.S..

[26] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP M.G.C., SU-490 de 2016 (MP G.E.M.M..

[27] Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria S.O.D., SU-432 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 (MP L.G.G.P..

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP L.E.V.S..

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[30] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP J.I.P.C., reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP J.I.P.C., AV L.E.V.S.) y T-398 de 2017 (MP C.P.S.).

[31] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP J.I.P.C., reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP C.P.S.).

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP M.G.C.). Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP A.L.C.; AV Gloria S.O.D.).

[33] Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP M.G.C.).

[34] Código General del Proceso, artículo 331.

[35] Código General del Proceso, artículo 334: “Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)”.

[36] Código General del Proceso, artículo 354: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.

[37] Anteriormente las reglas de las oposiciones se encontraban establecidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

[38] Folio 56 Cuaderno principal del proceso reivindicatorio. R.. 688613113-001-2003-00119-02.

[39] Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V., a folio 200 del Cuaderno No. 3 del proceso reivindicatorio. R.. 688613113-001-2003-00119-02.

[40] Código General del Proceso, artículo 133: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

[41] El Tribunal constató en el auto del 1º de agosto de 2017 “(…) advierte la Sala, que, en el presente trámite de oposición a la entrega no es factible controvertir la calidad de poseedora material que adujo Z.R.V. de S. en el proceso reivindicatorio, por cuanto durante el mencionado proceso se acreditó fehacientemente que ella era quien poseía con ánimo de señora y dueña dicho lote, pues así lo refirieron testigos como A.P., M.A.N., E.A.M. y B.M., y así lo determinó esta Corporación con autoridad de cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2011, en la cual, además, se precisó que por tal situación no era necesaria la vinculación al citado trámite de los herederos de P.S. como litisconsortes por ser la demandada continuadora de la posesión que venía ejerciendo éste, determinación que no fue objeto de recurso alguno, lo que quiere decir, que, tal decisión quedó en firme y con autoridad de cosa juzgada-se repite-.” Expediente de tutela, cuaderno principal. Folio 7.

[42] Corte Constitucional, Auto 206 de 2003.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2016.

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