Sentencia de Tutela nº 373/18 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739248173

Sentencia de Tutela nº 373/18 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER SPVALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6758324

Sentencia T-373/18

Referencia: Expediente T-6.758.324

Acción de Tutela instaurada por Y.Y.M.G. en representación de su esposo E.D.N.A. contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside–, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, que había concedido el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1] y por reparto correspondió al despacho de la magistrada C.P.S.. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

Y.Y.M.G.[2] en representación de su esposo E.D.N.A. solicita mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia del retiro del patrullero de la institución. Basa su demanda en los siguientes:

  1. Hechos, argumentos y solicitud

    1.1. Expone que E.D.N.A. ingresó a la Policía Nacional el 11 de abril de 2003, como estudiante para adelantar el curso de Auxiliar Regular y posteriormente, el 2 de mayo de 2006, como patrullero.

    1.2. Manifiesta que el 9 de agosto de 2007, mientras estaba de servicio, fue objeto de hostigamiento subversivo durante 40 minutos “con granadas, morteros y explosivos que requirieron atención médica inmediata, desarrollando un proceso de rehabilitación que se lleva de forma satisfactoria, teniendo en cuenta que la recuperación aún se adelanta por las diferentes áreas de la salud”. Lesiones que fueron calificadas como adquiridas dentro del servicio como consecuencia del combate.[3]

    1.3. El 15 de noviembre de 2008, se adelantó Junta Médico Laboral No. 319 como consecuencia de los hechos ocurridos. Los especialistas conceptualizaron “trastorno de stress postraumático, hipoacusia neurosensorial oído derecho pta promedio 45Db, dorsolumbagia secundaria a discopatía T8, T9 y L3 y L4” y asignaron el índice lesional No. 3-040; 6-035; 1-062 conforme al Decreto 094 de 1989. [4]

    En consecuencia, se calificó su incapacidad como permanente parcial y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 33.1%. Además, aunque se declaró no apto para el servicio, se sugirió la reubicación laboral por cuanto las lesiones causadas “acaecieron en actos extraordinarias del servicio” tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000 en el literal C del artículo 24. Indica que se dio inicio al “informe prestacional radicado con No. IA-021-08 DIRAN LITERAL C, LESIONES EXPLOSIVOS ATAQUE, POLITRAUMA, que sufriera en la integridad física de la humanidad del señor E.D.N.A., lo que le ha generado estar en una situación especial”.

    1.4. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía adelantó sesión consignada en acta No. M17-617 MDNSG-TML-41.1[5] mediante la cual modificó la decisión anterior, al considerar que “las secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor por la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estrés que pueden agravar su patología, aunado en (sic) lo anterior así tenga capacitaciones y cuente con algún tiempo en la institución es necesario manifestar que reubicar en labores administrativas a un paciente con afección psiquiátrica es un acto irresponsable que puede generar incalculables consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.” En esta oportunidad se determinó que existía un 31.85% de pérdida de capacidad laboral.

    1.5. A juicio de la accionante esta decisión agrava la situación de su esposo ya que no tuvo sustento en un concepto psiquiátrico o psicológico, “desechando las valoraciones que expresan una serie de acciones médicas en lo relacionado con la parte sicótica, como lo afirman las incapacidades médicas de psiquiatría”.[6] Además, considera que la decisión del Tribunal “antecede al retiro de la Policía Nacional que conlleva a la pérdida de los beneficios del sistema de salud por el cual debe seguir los tratamientos médicos, una vida en condiciones dignas ya que ninguna empresa contrataría una persona en situación de discapacidad para sus labores; de igual manera perdería una mejora en la calidad de vida y la de mi núcleo familiar; quedando en total desprotección por la institución, hoy después de dar todo al servicio de la comunidad y seguridad de los colombianos se retira sin ningún derecho”.

    1.6. Señala que mediante resolución No. 0009 del 2 de enero de 2018[7] el señor E.D.N.A. fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sin derecho a una pensión por invalidez, acto del cual fue notificado el 7 de febrero de 2018, desconociendo así el artículo 68 de la L. 1437 de 2011 que dispone que la “citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, por lo que dicho acto administrativo, dice, se encuentra viciado de ilegalidad al no cumplir los presupuestos procesales señalados.

    1.7. En este contexto, estima que la decisión cuestionada no tiene en cuenta que su esposo, E.D.N.A., “ingresó con el 100% de aptitud psicofísica al servicio de la Policía Nacional como lo puede certificar el dictamen de incorporación, se le está retirando del servicio activo con una disminución de la capacidad psicofísica del 31.1% sin tener en cuenta las condiciones en que se encuentra actualmente”. Resalta que su esposo “lleva más de dos años con el consumo de medicamento continuo, ha estado hospitalizado en el Hospital Mental Rudesindo (sic) S., se le ha incapacitado demasiado tiempo, se le emitió concepto por medicina legal de no labores, de la misma forma el juez de familia de Los Patios determino a través de fallo judicial la interdicción. Es por ello que no se entiende que una persona que se encuentra en una situación especial sea retirada de la institución por disposición del Director General de la Policía Nacional”.[8]

    En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional (i) dejar sin efectos el acta No. M17-617 MDNSG-TML-41.1, del 10 de octubre de 2017 que contiene la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía, por tener en cuenta los conceptos del año 2008 y no los antecedentes mediatos; (ii) dejar sin efectos la resolución No. 00009 del 2 de enero de 2018 mediante la cual se retiró al señor N.A. de la institución; (iii) restablecer los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; y (iv) restablecer los servicios de salud del actor, ya que dejarlo sin atención médica agrava su situación emocional.

  2. Traslado y contestación de la demanda[9]

    2.1. La Secretaría General de la Policía Nacional,[10] luego de relatar los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, señaló que los asuntos relacionados con el retiro por disminución de la capacidad psicofísica no son de competencia del juez de tutela “como quiera que este tipo de estudios y decisiones legales se obtienen de la interposición de figuras jurídicas conducentes, que permitan al operador jurídico competente indicar desde un estudio exhaustivo de la norma y la ponderación del derecho alegado en relación con la primacía de los fines esenciales del Estado entre los que sin lugar a dudas se encuentra el servicio público encomendado a la Policía Nacional, establecer si le asiste razón o no al peticionario”.

    Aclaró que la Policía Nacional no es la entidad competente para recomendar la reubicación del actor y que en este caso, el acto administrativo mediante el cual se retiró al señor N.A. tuvo como sustento el Acta No. M17-617-MDNSG-TML-41.1 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía consideró que la disminución de la capacidad psicofísica no le permitía continuar en la institución. Situación que permite establecer que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad, pues la conclusión del Tribunal Médico no se puede desconocer “por los mismos riesgos generados a su persona y a la sociedad en general puesto que la misión constitucional asignada a la Policía Nacional requiere que sus miembros se encuentren en óptimas condiciones psicofísicas para minimizar la materialización de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de Policía dentro de los que resalto algunos para ilustración del despacho: atención de catástrofes naturales, incendios, atentados o cualquier otra eventualidad que se llegare a presentar”.

    .

    Por lo tanto, señaló que la decisión del Tribunal Médico Laboral “se constituye como la última instancia administrativa para determinar si el tutelante tenía la aptitud policial o podría ser reubicado en otras labores”, siendo la acción de tutela improcedente en la medida que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo.

    Finalmente, indicó que al ser desvinculado de la Policía Nacional el señor E.N. “no sufre desprotección alguna en la prestación del servicio de salud, toda vez que si no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las características del Sistema General de Salud les garantizará su atención (…) bien sea en la calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto sino cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado, lo que si no es dable para la Institución es que so pretexto de su atención médica, el accionante no pueda ser retirado de la Policía Nacional toda vez que al no contar con el 100% de su capacidad psicofísica, vulnera el servicio público de la seguridad ciudadana, que por ser un derecho general, está por encima de los intereses particulares de la persona.”

    2.2. La Policía Metropolitana de Cúcuta, Norte de Santander,[11] dio respuesta al requerimiento del juez y manifestó en primer lugar, que “la decisión adoptada por el señor Director de la Policía Nacional, no fue caprichosa, sino que la misma se basó en las facultades entregadas por el legislador, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto L. 1791 de 2000”. Así las cosas, el acto administrativo del 2 de enero de 2018 está amparado por la presunción de legalidad y no hay razones, dijo, para revocar la decisión tomada.

    En cuanto a la prestación del servicio de salud, señaló que éste estuvo a cargo de la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander y que una vez retirado de la institución, el actor debió realizar los trámites necesarios para que continuaran prestándole el servicio.

    Además, expuso que la acción de tutela no era procedente por existir otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que dicha unidad policial sólo realizó un trámite que fue el de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio de la institución al señor E.N.A..

    2.3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Norte de Santander[12] señaló que en este caso el accionante recibió toda la atención en salud a la que tenía derecho de conformidad con el Acuerdo 002 de 2001 y que el día 15 de noviembre de 2008 se realizó la junta médico laboral en la que fue calificado con patologías de origen psiquiátrico, auditivo y de discopatía con una pérdida de capacidad laboral del 33.01%. Como consecuencia de esta decisión, se convocó a Tribunal Médico Laboral el 10 de octubre de 2017 para ser valorado en segunda instancia. Por lo tanto, consideró que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante ya que de manera oportuna tuvo acceso a la Junta Médica Laboral según los parámetros del Decreto 1796 de 2000.

    De otra parte, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para buscar la protección de los derechos invocados motivo por el cual solicita se declare improcedente.

    2.4. El Tribunal Médico Laboral De Revisión M. y de Policía[13] indicó que mediante acta del 10 de octubre de 2017 definió la situación laboral del accionante, motivo por el cual no es viable que se pronuncie nuevamente sobre la reubicación laboral, en atención a que por disposición legal (Decreto 1796 de 2000, artículo 22) las decisiones contenidas en el acta que emite este organismo médico laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las decisiones jurisdiccionales pertinentes.

    Que en este caso, la decisión se apoyó en el estado médico actual, los antecedentes médico laborales, la documentación aportada por el actor, concepto del especialista y en la junta Medico Laboral de noviembre de 2008. Por tanto, dijo, “queda en evidencia que la decisión de este Tribunal se encuentra soportada médica y legalmente, por lo que no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, toda vez que aunque no se desconoce que es sujeto de protección constitucional por gozar de estabilidad laboral reforzada, también lo es que debe protegerse el interés general de la comunidad y de los mismos compañeros que está llamado a proteger el señor Soldado Profesional Correa Mauricio (sic) como integrante del Ejército Nacional, de acuerdo a la misión constitucional de esta Institución plasmada en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-172 de 2015”.

    Consideró también que el Acta está “motivada desde los puntos de vista técnico científico y jurídico, especialmente por no recomendarse su reubicación laboral, toda vez que luego del estudio realizado por los galenos de la instancia, determinaron que el tipo de patología que padece hace que médica y legalmente sea no apto, como consecuencia directa genera un impedimento para permanecer en la Policía Nacional, aunado a su falta de preparación académica. En ese contexto, estimó que no hay perjuicio irremediable o gravedad en el caso del actor, a quien se le practicó revisión integral y se verificaron los conceptos aportados y los referidos en su historia clínica.

    Finalmente, expuso que el accionante cuenta con la existencia de otro medio de defensa para controvertir la legalidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por vía de tutela, lo que hace improcedente esta acción.

    2.5. La señora Y.Y.M. dio respuesta al requerimiento del juzgado de instancia[14] manifestando:

    “En relación si fue o no reconocida indemnización, no tengo conocimiento, debido a que llevo conviviendo con el señor E.N.A. desde el año 2011, fecha en que no he recibido algún emolumento económico de que tenga plena certeza. || En lo referente a salud en este momento ninguna, en cuanto fue retirado de la policía nacional; riesgos profesionales en este momento a ninguno por cuanto fue retirado de la policía nacional; pensión ninguna por cuanto fue retirado de la institución sin ningún derecho. Teniendo en cuenta que las lesiones por el cual fue retirado de la Policía Nacional fueron adquiridas en actos extraordinarios del servicio en combate. Tal y como está demostrado en los anexos de la tutela.” (Resaltado original).

    2.6. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[15] manifestó en primer lugar, que es una dependencia “encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas M.es y de Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”. Aclaró que la cobertura de la dirección es nacional por lo que es necesario “organizar la prestación del servicio de salud a través de las regionales, seccionales y área de sanidad, quienes por medio de los diferentes jefes de estas unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que el Director de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad”.

    En ese contexto, señaló que remitió la tutela de la referencia al Área de Sanidad Norte de Santander y al Área de Medicina Laboral para lo de su competencia.

    2.7. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander,[16] en respuesta al requerimiento del juez de instancia, hizo un recuento del proceso de interdicción judicial presentado por la señora M.G. el 15 de agosto de 2014. Manifestó que luego de la experticia psiquiátrica a través del Instituto Nacional de Medicina Legal el 16 de diciembre de 2015 y recibida el 12 de febrero de 2016, el proceso fue fallado el 1 de marzo de ese año, declarando la interdicción definitiva del señor E.D.N.A. y se designó a Y.Y.M. como su curadora.

  3. Decisión de primera instancia[17]

    Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, concedió el amparo solicitado por Y.Y.M.G. como curadora de E.D.N.A..

    Resaltó, luego de analizar los documentos allegados como pruebas, que para la fecha de convocatoria del Tribunal Médico Laboral “ya se había dictado sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad Los Patios, el 1 de marzo de 2016, (sic) con más de un año de anticipación, declarando la interdicción del mencionado agente policial, siendo el fundamento esencial el concepto de psiquiatría de medicina legal (…). Igualmente del 15 de noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017, (sic) fecha de las dos valoraciones por la junta y el Tribunal Médico de la Policía Nacional, habían transcurrido más de 8 años, es decir, que si se trataba de la misma incapacidad que se estaba tratando, podía haberse generado un deterioro mayor al inicialmente indicado por la primera junta, inclusive a una incapacidad absoluta, que no fue considerada por la junta, sino que su fundamento fue la de la primera fecha.”

    Consideró que en el caso del actor, la lesión se produjo durante la prestación del servicio y es causa directa de la desincorporación, lo que “conllevaría inicialmente a ordenar una nueva valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía, en el cual se tenga en cuenta la sentencia de interdicción, el dictamen médico de medicina legal y las demás pruebas practicadas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, como la situación psicofísica que presenta E.D. y se le preste la adecuada asistencia médica a que tiene derecho”.

    En consecuencia, resolvió:

    (i) dejar sin efectos el acta del 10 de octubre de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía disponiendo que dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia se expidiera un nuevo dictamen teniendo en cuenta el proceso de interdicción voluntaria, especialmente el concepto del Instituto de Medicina Legal y todos los demás exámenes que se consideren pertinentes, incluyendo la historia clínica del actor. Esta decisión debe tener sustento probatorio y fundamentarse en un diagnóstico integral del estado de salud del señor N.. Si el porcentaje es menor al señalado por el perito de medicina legal, se deberá explicar por medio de argumentos técnicos científicos la razón. Además, señala que la calificación debe efectuarse de forma actual e integral e incorporar padecimientos recientes;

    (ii) disponer que la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, en caso de ser necesario, autorice al Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía el dictamen ordenado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia;

    (iii) prevenir a la Policía Nacional para que una vez surtida la nueva calificación ordenada, si el porcentaje es igual o superior al exigido para la pensión de invalidez, le sea concedida ésta conforme a la ley, o si es el caso, indemnizarlo;

    (iv) ordenar a la Policía Nacional-Dirección de sanidad, que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reanude y mantenga la prestación de los servicios médicos que requiera el señor N.A. para el tratamiento y recuperación de su patología, mientras se determina su situación laboral de manera definitiva;

    (v) dejar sin validez la resolución No. 0009 del 2 de enero de 2018 mediante la cual se retira al actor de la Policía Nacional.

  4. Decisión de segunda instancia[18]

    En sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión impugnada y declaró improcedente la acción. Consideró que en este caso la controversia relacionada con la legalidad del acto administrativo debía discutirse ante la jurisdicción correspondiente.

    Por este motivo, señaló que “al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden como en el presente caso, pues es indiscutible que el actor acude a la acción de tutela a fin que se deje sin efecto la mentada resolución que lo desvinculó del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, no siendo el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que lo pretendido, a la postre, que se deje sin efecto la orden impartida, por cuando en su sentir le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada (…) es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

  2. Procedibilidad

    2.1. De conformidad con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que estime que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados es titular de la acción de tutela para buscar su protección, siempre que no exista otro medio de defensa para tal fin. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de esta acción contra actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

    2.2. En este caso, dada sus condiciones de salud, el accionante se encuentra representado por su esposa quien a la vez es su curadora, hecho que la legitima para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En efecto, de los documentos que obran en el expediente se puede establecer que el señor N.A. además de tener una disminución en su capacidad laboral, fue declarado interdicto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander. Igualmente, se demanda a la Policía Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales señalados al retirarlo del servicio como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica.

    2.3. Con relación a los miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protección que al estar en situación de discapacidad, los medios ordinarios no resultan eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales.[19]

    En este caso, aunque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, es posible advertir prima facie que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como se evidencia en las pruebas allegadas al expediente, al tratarse de un ex patrullero de la Policía cuya capacidad laboral disminuyó a raíz de un acto extraordinario del servicio y que, con posterioridad, fue retirado del mismo. Además, de conformidad con sus afirmaciones se puede establecer que aunque su formación estaba orientada a la vida militar en la actualidad no está en capacidad de reintegrarse a la entidad o de vincularse al mercado laboral, situación que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y una hija menor de edad, que dependía de su salario como policía. Además, se observa que el actor acude a la tutela por considerarla el medio más idóneo para asegurar la protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales dado su estado de salud y su precaria situación económica.

    En este contexto, exigir al afectado que ataque los actos administrativos que lo retiran del servicio y espere a que se surta el trámite correspondiente en la jurisdicción contencioso administrativa representa una carga desproporcionada, situación ante la cual, otras herramientas jurídicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los derechos de las personas en condición de discapacidad.

    2.4. De otro lado, se observa que la desvinculación se produjo mediante resolución del 2 de enero de 2018, notificada el 7 de febrero del mismo año y la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018, así que, entre la fecha de ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la fecha de la tutela que hoy se revisa trascurrieron escasas semanas, lo que demuestra que los derechos fueron agenciados con prontitud.

    2.5. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela presentada resulta procedente.

  3. Problema jurídico

    En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la S. de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:

    ¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor E.D.N.A. al retirarlo del servicio activo porque la evaluación médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía arrojó que no era apto para desarrollar ninguna actividad en la institución como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica causada durante un acto de servicio?

    ¿El Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor E.D.N.A., al proferir su dictamen sin tener en cuenta la evolución patológica posterior a los conceptos emitidos por la Junta Médica en el año 2008?

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S., en primer lugar reiterará el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta. En segundo lugar, se referirá a la situación especial de las fuerzas militares y el marco normativo que rige el régimen de retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y el derecho a una nueva valoración médica. Finalmente, se resolverá el caso concreto.

  4. Estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 de la Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección. Esta salvaguarda no solo está consagrada en nuestra Carta Política sino también en distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de S.B. de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de 1983 de las Naciones Unidas para las personas con limitación, entre otras.[20] Igualmente, se debe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la L. 1346 de 2009,[21] cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. El artículo 27 de la citada Convención señala una serie de medidas a adoptar por los Estados con el fin de salvaguardar y promover “el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo”.

    4.2. Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.[22] En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales de la siguiente manera:

    “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que la desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [23]

    4.3. La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[24] (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;[25] (iii) aforados sindicales;[26] y (iv) madres cabeza de familia.[27]

    En el caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[28] En este entendido, la estabilidad laboral reforzada constituye una protección para aquellos que se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificación laboral perjudicial. Esta protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.[29]

    En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[30] la igualdad material[31] y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.

    4.4. Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad en relación con las que sí gozan de un buen estado de salud. [32]

  5. La estabilidad laboral reforzada de los policías en situación de discapacidad. Marco normativo que rige el régimen de retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y el derecho a una nueva valoración médica. Reiteración jurisprudencial

    5.1. De conformidad con el artículo 217 de la Carta Política las Fuerzas M.es están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. Con relación al régimen de la Fuerza Pública y particularmente de la Policía Nacional, es menester citar los Decretos 1791,[33] 1793[34] y 1796[35] de 2000, la L. 923 de 2004[36], y el Decreto 4433 de 2004[37].

    La determinación y evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública está regulada en el Decreto 1796 de 2000, el cual define la capacidad psicofísica, en el artículo 2º, como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.”

    Esta capacidad, de acuerdo con el artículo 3º del decreto, se calificará por los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto, de la siguiente manera:

    “Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

    Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

    Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”

    Por su parte, el artículo 15[38] dispone que la competencia para evaluar la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública está a cargo de las Juntas Médico-Laborales M.es y de Policía a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. Finalmente, según el artículo 21,[39] de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, conocerá en última instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía el cual podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

    5.2. Ahora bien, el Decreto 1791 de 2000 define las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y en su artículo 55[40] consagra las causales de retiro del servicio, señalando entre otras, la disminución de la capacidad sicofísica.

    Dicha causal fue analizada por la Corte Constitucional y en sentencia C-381 de 2005[41] consideró que aunque es necesario que la Policía cuente con personal idóneo, los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales. Al respecto indicó que “existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. (…) De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”

    5.3. En ese contexto, se concluyó que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, luego de la respectiva valoración hecha por la Junta Médico Laboral.[42] Solamente “después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.”[43]

    Bajo este entendido, esta Corporación en concordancia con su posición frente a la protección de las personas en situación de discapacidad, ha señalado que la facultad para retirar del servicio activo a los soldados profesionales y a los policías cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y derechos constitucionales. En estos casos, es necesario que se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución que permitan reubicarlo en otro cargo.[44]

    Igualmente, es necesario recordar que sin importar si la discapacidad se adquiere con ocasión del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas M.es o a la Policía Nacional están obligadas a hacerse cargo de la atención médica del afectado.[45]

    5.4. De otra parte, aunque el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones del Tribunal Médico Laboral M. y de Policía son irrevocables y obligatorias, y que por regla general no se podrían efectuar nuevas calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los pensionados por invalidez, esta Corporación ha manifestado que “[e]n principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”. [46]

    Lo anterior, en la medida en que existen patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Cuando ese desarrollo eventual se materializa y no ha sido objeto de protección, es viable el amparo constitucional.

    5.5. Ahora, frente a la valoración integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas M.es, en sentencia T-717 de 2017[47] esta Corporación se indicó que “(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. [E]n efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia’[48].”

    En ese escenario, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas M.es y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”[49].

    En relación con la conexidad exigida en el primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011[50] y T-539 de 2015[51] que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.”[52] Por lo tanto, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender “de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes”.[53]

    5.6. Así las cosas, en consonancia con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública. Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser integrales e incluir conceptos médicos actualizados.

    Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto, la S. Séptima de Revisión procederá a resolver el caso concreto.

  6. Análisis del caso concreto

    6.1. En este caso, el 15 de noviembre de 2008 la Junta Médico Laboral estimó que aunque el accionante no era apto para el servicio policial, sí podía ser reubicado laboralmente en labores administrativas.[54] En esa misma acta, se estableció que la disminución de la capacidad laboral del señor E.N.A. era del 33.1%. Sin embargo, nueve años después, el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Médico Laboral[55] modificó esa conclusión y determinó que el actor no era apto para el servicio y aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación por cuanto “las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución y a pesar de estar reubicado laboralmente, la patología mental que presenta le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente esta llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial”. Adicionalmente, se modificó la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y se fijó en un 31.85%.

    6.2. De acuerdo con lo expuesto, si bien es posible retirar del servicio a un miembro de la Policía Nacional como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica, la jurisprudencia ha considerado necesario que antes de dar aplicación a esa causal es preciso que se haga una juiciosa valoración sobre si es posible disponer o no la reubicación de la persona en otro cargo o empleo al interior de la institución.

    Los competentes para establecer si el afectado es o no es apto para el desarrollo de la actividad policial son la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral, conclusión que debe basarse en criterios técnicos, objetivos y especializados que permitan determinar si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución.

    En ese contexto, la decisión no puede ser tomada por las autoridades médicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto, de manera que con su actuación puedan vulnerar derechos fundamentales de los afectados.

    6.3. Al examinar el acta del 10 de octubre de 2017, la S. de Revisión encuentra que la valoración que efectuó el Tribunal no responde a los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional en estos casos ni atiende las circunstancias médicas del accionante.

    Para tomar la decisión, el Tribunal dijo haber hecho un análisis de la situación actual y un examen físico del actor “evidenciando aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada presentación personal, globalmente orientado, establece contacto visual con el entrevistador, en la cuarta década de la vida; con edad cronológica acorde con la edad aparente adecuada relación con el medio, no colabora con la entrevista, psicomotor sin alteración, modulación afectiva agresivo, ideación delirante, fóbica, sin alteración sensoperceptiva, sensorio claro, juicio y raciocinio; con introspección adecuada y prospección incierta; actualmente con signos estables. Columna sin signos de radiculopatía”.

    Igualmente, dijo tener en cuenta “la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia”[56] para establecer lo siguiente:

    “1. Referente a su patología mental, una vez revisado concepto médico para Junta Médica Laboral, historia clínica aportada y lo evidenciado en el examen mental realizado, presenta ansiedad generalizada, no sintomatología ni diagnósticos psicóticos, con múltiples hospitalizaciones durante su actividad laboral, las cuales no se han vuelto a presentar desde que se encuentra en casa, controlable y estable con medicamentos sin necesidad de reclusión u hospitalización permanente, por lo anterior esta S. decide RATIFICAR lo calificado por la primera instancia.

  7. Referente a su patología auditiva, al examen físico sin actitud cofotica, no aporta nuevas evidencias que demuestren empeoramiento de su patología, por lo anterior esta S. decide RATIFICAR la calificación asignada por primera instancia.

  8. Respecto a su discopatía lumbar, una vez revisado concepto de ortopedia para Junta Médica Laboral, al examen físico sin signos de radiculopatía, no alteraciones de la marcha ni la locomoción, no seguimiento por esta patología sin empeoramiento, esta S. RATIFICA la calificación asignada por primera instancia.

  9. Referente al origen de sus secuelas se califica acorde a informativo administrativo por lesiones, IA-021-08 DIRAN, LITERAL C, lesiones explosivos ataque, politrauma.

  10. Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el calificado por su patología osteomuscular y psiquiátrica, por lo cual se decide mantener su condición de NO APTO para actividad policial.

  11. Respecto de recomendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución y a pesar de estar reubicado laboralmente, la patología mental que presenta le impide permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial; en consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral del calificado”.

    6.4. De conformidad con lo anterior, la S. de Revisión encuentra que la decisión del Tribunal no está debidamente soportada. Resulta llamativo para esta Corte que en su análisis, el Tribunal Médico Laboral base su decisión en lo señalado por la Junta Médica nueve años atrás y en una revisión médica hecha el mismo día de la audiencia y con esta documentación decida ratificar la calificación de primera instancia respecto de la patología mental, auditiva, la discopatía lumbar por no observar un deterioro o empeoramiento de los síntomas en el actor, a pesar del transcurso del tiempo, pero disminuya el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no apruebe mantener la reubicación. Frente a esto último, no se observa en el acta una justificación para la no reubicación o una evaluación de su desempeño, pues sus integrantes no lograron demostrar que a pesar de estar para ese entonces vinculado laboralmente, el actor hubiera tenido problemas en el desarrollo de las labores encomendadas en el área administrativa, poniendo así en riesgo no solo su vida sino la de sus compañeros o que las órdenes a él dirigidas fueran desobedecidas, como para conceptuar de forma negativa esta opción.

    Adicionalmente, al momento de evaluar la situación actual del actor el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta que para ese entonces, el señor N.A. compareció a la sesión citada “en compañía de su esposa y curadora Y.M.G.” y que, según lo señalado en el acta, su esposa manifestó que luego del hecho y de trabajar reubicado en oficina, en sala de radios y archivo por cuatro años, su esposo “refiere múltiples hospitalizaciones desde el 2014 en el Hospital Mental Rubesindo (sic) S. de Cúcuta, última en el 2016 refiere que tuvo problemas con el J. de Club de la Policía, fue llevado al (sic) hospitalizado por 20 días, por lo cual es declarado interdicto por un juzgado de familia, controles mensuales último control el 25 de septiembre en manejo con alprazolam, fluoxetina, con incapacidad total hace 1 año. Refiere estar en la casa, no sale, tienen un hijo de 3 años el cual siempre lo cuida la suegra. Esposa solicita que lo pensionen”.

    6.5. Por otro lado, tampoco se tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal que sirvió de base para decretar la interdicción definitiva, según el cual, como secuela del daño sufrido “hay un daño psíquico profundo porque se le afectó de modo significativo todo su funcionamiento. Recomiendo que sea declarado interdicto; que deje de ser llevado a disque trabajar; iniciar cuanto antes manejo intramural por enfermería, trabajo social, terapia ocupacional, neuropsicología, psicología clínica, medicina general y psiquiatría para yugular (sic) su actual psicosis asociada y luego de mejoría y alta, seguir trato ambulatorio de por vida con profesionales indicados a necesidad para obviar mayor deterioro y buscar recuperar funciones neuropsicológicas latentes”.

    6.6. Así las cosas, esta S. de Revisión considera que al momento de emitir su dictamen, el Tribunal Médico Laboral desconoció los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y estabilidad laboral reforzada del actor, al no haber realizado un examen detallado y completo del estado de salud del accionante, que tuviera en cuenta los cambios acaecidos en sus condiciones física y mental luego de la Junta Médico Laboral del 15 de noviembre de 2008, principalmente la declaración de interdicción del señor N.A.. Esto, con el agravante de que fue precisamente ese dictamen el que sirvió de fundamento a la decisión de retiro del servicio activo del señor actor.

    Lo anterior por cuanto está debidamente probado en el expediente que el señor E.D.N.A., luego del hecho que determinó su condición actual quedó seriamente afectado psicológicamente, al punto de decretarse su interdicción definitiva y quedar privado de la administración de sus bienes. Que a pesar de ello, estuvo vinculado a la Policía en el área administrativa hasta la decisión del Tribunal Médico Laboral, que consideró la no reubicación en la institución y fijó la disminución de la capacidad laboral del actor en un 31.85%.

    6.7. En ese entendido, en la medida en que las patologías del actor surgieron de un evento de carácter bélico y dentro del servicio, lo cual no es controvertido por la entidad demandada, y que éstas pueden evolucionar negativamente, como al parecer ha acontecido, para esta S. de Revisión el accionante E.D.N.A. tiene derecho a una nueva evaluación de su capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral, toda vez que la institución no puede ser indiferente a un agente que prestó un servicio a su nombre, en desarrollo del cual su salud y su vida estuvieron en riesgo.

    Además, en esta oportunidad los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya citados, para que proceda una nueva valoración médica, tales como “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”[57] se cumplen.

    6.8. Asimismo, destaca esta S. que el porcentaje de calificación incide obviamente en la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, situación que hace aún más importante garantizar el derecho a actualizar el porcentaje de disminución psicofísica, sobre todo cuando, tal como lo indicó el perito de Medicina Legal en su dictamen, puede darse un empeoramiento progresivo de la salud si no se cumplen las recomendaciones médicas y no se recibe un servicio de salud adecuado de forma permanente. Esta expectativa de acceder a la pensión de invalidez está latente en el núcleo familiar del accionante, ya que de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, éste dependía del salario que recibía el actor como policía.

    6.9. Ahora bien, en cuanto a la continuidad en la prestación de los servicios médicos la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar que esta obligación no se extingue por el retiro del agente de la institución. Sobre el particular, en sentencia T-507 de 2015[58] se indicó que “[l]as Fuerzas M.es y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación.”

    De manera que en este caso, la suspensión del servicio de salud al señor N.A. como consecuencia de su retiro, no solo desconoce su derecho fundamental a la salud sino también el deber constitucional de solidaridad, que se constituye además, en un principio rector del Sistema de Salud de las Fuerzas M.es y de la Policía Nacional, ya que, como quedó establecido, sus lesiones fueron adquiridas durante la prestación del servicio.

  12. Conclusión y decisión a adoptar

    7.1. De conformidad con lo expuesto, la S. Séptima de Revisión concluye que en este caso la Policía Nacional y las dependencias vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del señor E.D.N.A. al retirarlo del servicio en aplicación del Decreto 1796 de 2000, es decir, por la disminución de su capacidad psicofísica, cuando el concepto del Tribunal Médico Laboral, fundamento de la decisión de desvincularlo, no realizó una valoración completa y actualizada de sus patologías, lo que le impide, además, acceder a la pensión de invalidez.

    Por consiguiente, la S. revocará la decisión de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que a su vez revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, confirmará por las razones expuestas, la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados. En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta. Teniendo en cuenta que dicha sentencia estipulaba un plazo para acatar lo allí dispuesto, el cual puede resultar impreciso en este momento, esta S. de Revisión otorgará el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia para tal fin.

    Se aclara en este punto, que la falta de la autorización exigida en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta por parte de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, no puede ser causa de impedimento para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía profiera el nuevo dictamen ordenado por vía judicial, en el término anteriormente indicado.

    Adicionalmente, se ordenará a la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, que la prestación de servicios médicos requeridos por el señor N.A. para el tratamiento y recuperación de su patología deberán darse de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea retirado de la institución.

III. DECISIÓN

La Policía Nacional vulnera los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de un miembro de la institución retirado en virtud del Decreto 1796 de 2000, es decir, por disminución de su capacidad psicofísica, cuando el concepto del Tribunal Médico Laboral, fundamento de la decisión de desvincularlo, no ha hecho una valoración completa de sus patologías, de manera que exista una justificación para no reubicarlo en un cargo o función que no interfiera con su discapacidad o para no obtener un porcentaje coherente con el estado de salud actual del policía al momento del examen, que le impide, además, acceder a la pensión de invalidez.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de segunda instancia emitida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONFIRMAR por las razones expuestas, la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

SEGUNDO.- ORDENAR a las entidades demandadas dar cumplimiento a las órdenes proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta. Teniendo en cuenta que dicha sentencia estipulaba un plazo para acatar lo allí dispuesto, el cual puede resultar impreciso en este momento, esta S. de Revisión otorgará el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia para tal fin.

Se aclara en este punto, que la falta de la autorización exigida en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta por parte de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, no puede ser causa de impedimento para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía profiera el nuevo dictamen ordenado por vía judicial, en el término anteriormente indicado.

TERCERO.- ORDENAR a la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, la prestación de servicios médicos requeridos por el señor N.A. para el tratamiento y recuperación de su patología, de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea retirado de la institución.

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto L. 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] S. de Selección Número Cinco del 31 de mayo de 2018, integrada por los magistrados D.F.R. y A.R.R..

[2] La señora Y.M.G. fue nombrada curadora del señor N.A. mediante sentencia del 1 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander.

[3] Ver a folios 32 a 55 del cuaderno principal del expediente copia del informe administrativo por lesiones, de fecha 4 de marzo de 2008.

[4] Visible a folios 117 a 119 del cuaderno principal del expediente.

[5] Ver folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente.

[6] Ver a folios 60 a 75 del cuaderno principal del expediente copia de incapacidades y a folios 76 a 108 copia de la historia clínica del señor N.A..

[7] Ver folios 130 a 131 del cuaderno principal del expediente.

[8] Ver a folios 109 a 116 sentencia de interdicción definitiva del señor E.D.N.A., de fecha 1 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander.

[9] Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto a los demandados para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acción. Igualmente solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia – Oralidad de Los Patios, Norte de Santander, copia de la sentencia de interdicción del accionante.

[10] Ver folios 153 a 169 del cuaderno principal del expediente.

[11] Ver folios 170 a 176 del cuaderno principal del expediente.

[12] Ver folios 177 a 184 del cuaderno principal del expediente.

[13] Ver folios 185 a 191 del cuaderno principal del expediente.

[14] Ver folio 192 del cuaderno principal del expediente.

[15] Ver folios 193 a 200 del cuaderno principal del expediente.

[16] Ver folios 202 a 217 del cuaderno principal del expediente.

[17] Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente.

[18] Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal del expediente.

[19] Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. R.E.G., T-530 de 2010 (MP. J.I.P.C., T-459 de 2012 (MP. J.I.P.P., T-382 de 2014 (MP. J.I.P.C.. AV. A.R.R.) y T-076 de 2016 (MP. J.I.P.P., entre otras.

[20] Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco G.M.C..

[21] Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. N.P.P.).

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP M.G.C..

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP M.V.C.C..

[24] Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993, MP V.N.M.; T-568 de 1996, MP E.C.M., T-119 de 1997, MP E.C.M.; T-426 de 1998, MP A.M.C.; T-961 de 2002, MP E.M.L.; T-291 de 2005, MP M.J.C.; T-898A de 2006, M.M.G.M.; T-699 de 2010, MP G.E.M.; T-1097 de 2012, MP L.E.V.S. (AV. SV. M.G.C.);

[25] Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001, MP R.E.G.; T-351 de 2003, MP R.E.G.; T-198 de 2006, M.M.G.M.; T-962 de 2008, MP J.A.R.; T-002 de 2011, MP M.G.C.; T-901 de 2013, M.M.V.C.; T-141 de 2016, MP A.L.C..

[26] Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004, MP Á.T.G.; T-323 de 2005, MP Humberto Sierra Porto; T-249 de 2008, MP J.C.T.; T-043 de 2010, MP N.P.P. (AV. H.S.P.; T-220 de 2012, MP M.G.C., T-123 de 2016, MP L.E.V. (SV. L.G.G..

[27] Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004, MP J.A.R.; T-182 de 2005, MP Á.T.G.; T-593 de 2006, MP Clara I.V.; T-384 de 2007, MP M.J.C.; T-992 de 2012, M.M.V.C.; T-326 de 2014, M.M.V.C..

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP M.G.C..

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, MP R.E.G.. En esta oportunidad la Corte indicó que esta protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco G.M.C., T-198 de 2006 (M.G.M.C., T-361 de 2008 (MP N.P.P., T-263 de 2009 (MP L.E.V.S., T-784 de 2009 (MP M.V.C.C.), T-050 de 2011 (MP M.V.C.C.) T-587 de 2012 (MP A.G.).

[30] Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[31] Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[32] Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la L. 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la L. y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley”. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto presentados por el Magistrado G.E.M.M. a las siguientes Sentencias: S. Tercera de Revisión, Sentencia T-166 de 2011, MP J.C.H.P. (SPV. G.E.M.M., S. Segunda de Revisión, Sentencia T-850 de 2011, MP M.G.C. (SPV. G.E.M.M., entre otras. Así mismo, se pueden ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado L.G.G.P. a las siguientes Sentencias: S. Segunda de Revisión, Sentencia T-302 de 2013, MP M.G.C. (SPV. L.G.G.P.); S. Primera de Revisión, Sentencia T-773 de 2013, MP M.V.C.C. (AV. M.V.C.C. y L.G.G.P.); S. Primera de Revisión, Sentencia T-217 de 2014 MP M.V.C.C. (SPV. L.G.G.P.); S. Primera de Revisión, Sentencia T-445 de 2014 MP M.V.C.C., (AV. M.G.C. y L.G.G.P.) entre otras.

[33] “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”

[34] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas M.es”.

[35] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas M.es y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la L. 100 de 1993".

[36] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

[37] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.

[38] “Artículo 15. Junta Medico-Laboral M. o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por L. o reglamento.”

[39] Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión M. y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión M. y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

[40] “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: || 1. Por solicitud propia. || 2. Por llamamiento a calificar servicios. || 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. || 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. || 5. Por destitución. || 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. || 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. || 8. Por incapacidad académica. || 9. Por desaparecimiento. || 10. Por muerte.”

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-381 de 2005 (MP. J.C.T.). En esta providencia la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 58 del Decreto L. 1791 de 2000[159] y la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 55 y del artículo 59 del mismo Decreto, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre la reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-1048 de 2012 (MP. L.G.G..

[43] Corte Constitucional. Sentencia C-381 de 2005 (MP. J.C.T.).

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-928 de 2014 (MP. Gloria O.D.).

[45] En la sentencia T-516 de 2009 (MP. L.E.V.S.. AV. G.E.M. esta Corporación señaló que “cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica.” Ver también sentencia T-470 de 2010 (MP. J.I.P.P.).

[46] Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. R.E.G.). Al respecto ver también las sentencias T-140 de 2008 (MP. Clara I.V.H., T-696 de 2011 (MP. H.S.P., T-539 de 2015 (MP. L.G.G.P.) y T-717 de 2017 (MP. D.F.R.).

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. D.F.R.. AV. C.B. Pulido).

[48] “Sentencia T- 539 de 2015. M.P.L.G.G.P..”

[49] Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. R.E.G., reiterada por la sentencia T-140 de 2008 2008 (MP. Clara I.V.H..

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2011 (MP. H.S.P..

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015 (MP. L.G.G.P..

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015 (MP. L.G.G.P..

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. D.F.R.. AV. C.B. Pulido).

[54] Ver folio 117-119 del cuaderno principal del expediente.

[55] Ver folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente.

[56] En el acta (folio 127 del cuaderno principal del expediente) se señalan como documentos aportados por el actor los siguientes: (i) copia de hospitalización en Clínica Inmaculada, agosto 2007; (ii) copia epicrisis hospitalización de Hospital Rudesindo S., fecha 18-01-2015; (iii) copia de última fórmula e incapacidad médica 22-09-2017.

[57] Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. R.E.G., reiterada por la sentencia T-140 de 2008 2008 (MP. Clara I.V.H..

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2015 (MP. Gloria S.O.D.).

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