Auto nº 531/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739653509

Auto nº 531/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Número de sentencia531/18
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteICC-3397
MateriaDerecho Constitucional

Auto 531/18

Referencia: ICC-3397

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Magistrado S.:

J.F.R.C.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2017, la señora María Olimpia León León interpuso acción de tutela en contra de Cafesalud EPS (ahora Medimás EPS), al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, ante la negativa de la entidad de brindarle tratamiento integral y de autorizar el procedimiento “Resección de Glomus Yugolotimpanico Izquierdo” con ocasión del tumor glómico que le fue diagnosticado en el oído izquierdo.

  2. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que profirió sentencia el 31 de julio de 2017. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en sede tutela, al estimar necesaria la vinculación de la IPS Clínica J.A.R. y el Consorcio Prestasalud.

    En sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá amparó parcialmente los derechos fundamentales de la señora León León en cuanto a los medicamentos prescritos por el médico tratante y se abstuvo de autorizar los recobros destinados a cubrir los costos de los tratamientos y medicamentos excluidos del POS. Esta decisión no fue impugnada.

  3. Mediante auto del 20 de abril de 2018, el despacho en comento decretó la apertura del trámite incidental por desacato contra el representante legal de la entidad accionada, ante la solicitud presentada por la accionante el 18 de abril del año en curso.

  4. En auto del 29 de mayo de 2018, resolvió sancionar al representante legal de Medimás EPS, con tres días de arresto y una multa equivalente a 3 s.m.m.l.v. por no cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de octubre de 2017. En esa providencia se dispuso remitir el expediente “al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá reparto” a efectos de que surtiera el grado jurisdiccional del consulta.

  5. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual a través de auto del 15 de junio de 2018, decidió no pronunciarse al respecto, al considerar (i) “que de estas diligencias ya conoció en segunda instancia el Juzgando Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá” y; (ii) “que no es el superior jerárquico del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 32 y 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[1].” Por lo anterior, ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

  6. En auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. estimó que, “si bien es cierto que el Juzgado 5º ibídem rechazó la competencia aduciendo que este despacho en septiembre de 2017 había conocido la impugnación del fallo de tutela, no es menos cierto que en la actualidad la regla jurisprudencial es clara: las impugnaciones y las consultas de los trámites de tutela corresponden a superior jerárquico funcional de la autoridad que profiere dichas decisiones, criterio que se consolidó con el auto 718 de 2017.”

    Con fundamento en lo anterior, se abstuvo de resolver la consulta interpuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por falta de competencia funcional y ordenó remitirlo a la Corte Constitucional para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[5] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber[6]: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad.[11] Así, por ejemplo, cuando un juez penal municipal decreta una sanción dentro del trámite incidental, la autoridad judicial llamada a surtir el grado de consulta será un juez penal de circuito.

  5. Al respecto, cabe resaltar que recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad.[12]

  6. Asimismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.

  7. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgados Penales de Circuito y los Juzgados Penales Especializados de Circuito. Bajo ese entendido, la Corte considera necesario acudir a los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004 que sí las establecen. A partir de esa norma, se concluye que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y, ante lagunas normativas, hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad[13].

  8. Por otro lado, según los artículos 36 de la Ley 906 de 2004 y 165 de la Ley 1098 de 2006 no se asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, como sí lo hizo con los Juzgados Penales del Circuito.

  9. En consecuencia, esta Corporación ha advertido que, de un análisis sistemático de los códigos procedimentales que regulan las competencias en materia penal en sus distintas subespecialidades[14], la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de los jueces penales municipales no puede predicarse: (i) de las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial;[15] (ii) de los jueces penales del circuito especializados[16]; (iii) de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad;[17] y (iv) de los jueces penales para adolescentes con función de conocimiento.[18]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

    ii. Ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ni el Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá tienen la calidad de superiores funcionales del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por tanto no son competentes para conocer de la consulta derivada de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

    iii. La oficina de reparto de Bogotá incurrió en un error al remitir el asunto al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá al desconocer la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la cual ha señalado que los juzgados penales para adolescentes solo hacen las veces de superior jerárquico de los juzgados penales municipales cuando el asunto trata sobre la especialidad para la cual fueron creados.

  2. Con base en los anteriores criterios, encuentra la Sala que el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció los criterios jurisprudenciales al remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y no a la oficina de reparto correspondiente.

    De igual forma, es debido señalar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá erró al enviar el asunto a esta Corporación y no a la Oficina de Reparto de Bogotá, tal y como lo hizo el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 29 de mayo del 2018.

    Por consiguiente, el expediente ICC-3397, que contiene la el incidente de desacato presentada por la señora María Olimpia León León en contra de Medimas EPS, se remitirá nuevamente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que de manera inmediata se asigne entre los jueces penales del circuito con el fin de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato decidido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, esto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 y 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el alcance que de estas disposiciones ha fijado la Corte Constitucional.

  3. Además, teniendo en cuenta que la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá incurrió en un error al momento de remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación relacionada con la asignación en el marco los trámites derivados de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3397, que contiene la acción de tutela presentada por María Olimpia León León, a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que, de manera inmediata se asigne entre los juzgados penales del circuito, para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato decidido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo.- ADVERTIR a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de asignación de los asuntos de tutela, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a los Juzgados Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 531/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3397

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

    Magistrado Ponente:

    J.F.R.C.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[19], (ii) la de lo contencioso administrativo[20], (iii) la constitucional[21] y (iv) la justicia disciplinaria[22]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[23], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[24], y (iii) la justicia penal militar[25].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[26] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[27]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[28].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[29] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[30] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[31]

    Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[32].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[33].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[34]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[35] y subjetivo[36] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[37], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[38].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[39], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[40], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[41], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[42], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Cuaderno 1, folio 171.

    [2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

    [3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

    [4] Autos 159A y 170A de 2003.

    [5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

    [6] Auto 480 de 2018.

    [7] Auto 493 de 2017.

    [8] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

    [9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

    [10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

    [11] Auto 718 de 2017.

    [12] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.

    [13] Auto 263 de 2018.

    [14] Códigos de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) y de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006).

    [15] Auto 308 de 2018

    [16] Auto 067 de 2018

    [17] Autos 074 y 104 de 2018

    [18] Auto 094 de 2018

    [19] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [20] Artículo 236 Ibídem.

    [21] Artículo 239 op. cit.

    [22] Artículo 254 op. cit.

    [23] Artículo 247 op. cit.

    [24] Artículo 246 op. cit.

    [25] Artículo 221 op. cit.

    [26] Ver Auto 087 de 2001.

    [27] Ibídem.

    [28] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [29] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [30] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [31] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [32] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [33] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [34] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [35] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [36] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [37] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [38]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [39] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [40] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [41] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [42] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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