Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3582-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3582-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente62825
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL3582-2018

Radicación n.°62825

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.G.A.G. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. antes INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

La parte actora solicitó que se declarara que durante su relación laboral con Industrias Philips de Colombia estuvo expuesto a altas temperaturas; que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a que reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 4 de octubre de 2001, en los términos previstos en el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo causado, la indexación y las costas del proceso.

Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 4 de octubre de 1951; que laboró para Industrias Philips de Colombia del 3 de enero de 1973 al 6 de noviembre de 1998; que desempeñó el cargo de Supervisor en la Fábrica de Alumbrado, y que entre sus funciones le correspondió, supervisar y ajustar la máquina secadora que se encontraba al lado del horno de calcinado, el cual tenía una temperatura interna entre 500°C y 700°C, que también supervisaba la «hormadora o cerradora» y ajuste de los quemadores, cuya temperatura era de 1.030 °C, igualmente revisaba la bomba de vacío y los quemadores de la «máquina zocaladora».

Refirió que la empleadora lo afilió al ISS y que cotizó un total de 1.334 semanas hasta el 6 de noviembre de 1998; que mediante un estudio, la ARP del Seguro Social, determinó que los sitios de trabajo de la empleadora que se encontraban expuestos a temperaturas elevadas eran de alto riesgo, entre los que se encontraba «la FCA DE ALUMBRADO»; que se trasladó a la AFP Porvenir en diciembre de 1998 pero regresó al ISS en noviembre de 2003, por lo que conservó la transición, pues tenía más de 15 años de servicios de afiliado al Seguro Social; que solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo a dicha entidad, que fue negada mediante la Resolución n.°00236 de 16 de enero de 2008, por cuanto el empleador no hizo los aportes del 6% adicional y porque «tenía un traslado a la AFP PORVENIR y por consiguiente se hizo el estudio de la documentación aportada bajo las luces del Decreto 2090/03…» (fs.°1 a 7).

Por auto de 29 de enero de 2010 (f.°40), se dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales.

Mediante providencia de 17 de agosto de 2010, el juez del caso resolvió integrar al proceso como litis consorte necesario a Industrias Philips de Colombia S.A. (fs.° 63 a 64 –sic-), empresa que al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el demandante suscribió tres contratos de trabajo, así: del 8 de enero de 1973 al 5 de noviembre de 1998, del 5 de febrero de 1999 al 7 de junio de 1999, y del 10 de junio de 1999 al 20 de agosto de 1999, y que ocupó el cargo de supervisor; negó que hubiera desempeñado las funciones que relató en la demanda y que haya manejado «agentes de alto riesgo».

Manifestó que las investigaciones de control practicadas por la ARP del ISS, no se pueden tener como pruebas que favorezcan al accionante, por cuanto no ejerció actividades de alto riesgo; que ni el Ministerio de Trabajo hoy de la Protección Social ni la ARP del Seguro Social, «calificaron ni certificaron en los puestos trabajo del exempleado, que los cargos ejercidos por éste fuesen considerados de alto riesgo y que fuera notificado en debida forma …».

Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe (fs.° 71 a 80).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 3 de mayo de 2011 (fs.°137 a 152), absolvió a los demandados de todas las pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por Philips Colombiana de Comercialización S.A. y le impuso las costas al accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 29 de junio de 2012 (fs.°170 a 172 vto), confirmó el fallo absolutorio de primer grado y gravó con las costas a la parte vencida.

El ad quem en atención a las reglas de consonancia que consagra el art. 66A del CPTSS, limitó el estudio del caso a los tópicos materia de inconformidad, por lo cual centró el problema jurídico en determinar si las actividades a cargo del actor se ajustaban a las definiciones de alto riesgo estipuladas en la ley, y en ese sentido, consideró necesario establecer cuáles fueron las funciones desempeñadas, frecuencia y periodos de exposición del accionante.

Estableció que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, correspondía partir de lo dispuesto en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, que trascribió.

Acto seguido, anotó el Colegiado:

Ahora bien, para la efectiva aplicación de esta disposición el entendimiento lógico que mana de ella, es que el derecho no se adquiere por haber (sic) en empresas calificadas como de alto riesgo, sino que es menester verificar si el cargo en específico era de tal naturaleza. Tampoco es suficiente para acceder a la pensión especial haber laborado dichas actividades riesgosas, sino que para tal efecto se requiere la exposición del trabajador por un espacio mínimo de 15 años (o su equivalente en 750 semanas) continuo o discontinuo. Por cada 50 semanas de cotización adicionales a estas, se gana la disminución de la edad para pensión.-

De otro lado, no basta con mencionar en forma panorámica que la empresa o una determinada área o sección esté calificada como de alto riesgo, sino que en cada caso en particular habrá de establecerse, mediante prueba técnica tal circunstancia, y como ya se dijo, si las funciones del cargo estaban inmersas dentro de la peligrosidad para la salud humana a que hace alusión la normatividad en cita.-

Adentrándonos en la causa que ocupa la atención de la S. de Decisión, el actor allega pieza probatoria principal para sustentar sus peticiones una que denomina "estudio" realizado por la ARP del ISS en la empresa. Dicho documento hallado a folios 19 al 26 en realidad no es un estudio sino un informe en relación con algunas áreas de la empresa PHILIPS que están expuestas a actividad peligrosa.-

De ese documento, que tiene la virtud de prueba legalmente aportada dentro de este asunto, se puede colegir, por las conclusiones a las que arriba la entidad (sic), que los trabajadores que laboraron entre los años 1975 a 1996 en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de 8 horas han estado expuestos a temperaturas extremas de calor, dentro de los cuales aparecen reseñados los "trabajadores de base para TL-lines TL "(fls. 25-26).-

De los certificados laborales visibles a folios 27, 28 y 29 vemos que el accionante estuvo laborando como supervisor en la fábrica de alumbrado y supervisor SL 96 y TL normal durante todo el tiempo de su vinculación, es decir, desde el 3 de enero de 1973 hasta el 6 de noviembre de 1998.-

En ese orden, anotó que en el expediente no había «prueba técnica» de la cual se pudiera inferir que las funciones desempeñadas por el demandante estaban expuestas a altas temperaturas, y que si bien el área donde laboró, el riesgo «era latente», «la ciencia en este tipo de procesos obliga a examinar la labor en particular y no la empresa en general, a fin de poder desatar los pedimentos de quien solicita la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo».

A lo anterior agregó, que no quedaba claro si el accionante era trabajador de base en planta de alumbrado, como lo determina el informe del ISS (f.°26), pues su cargo como supervisor no estaba incorporado de manera expresa, ni se relacionaron las funciones que desarrollaba durante la vigencia del contrato.

Finalizó así el sentenciador:

Otra hesitación al respecto se causa por la denominación de algunos cargos de alto riesgo como “trabajadores de base para TL-lines TL”, cuando a folio 28 figura certificado laboral siendo la función del libelista la de “Supervisor de SL 96 y TL normal”, no encontrando correspondencia entre uno y otro cargo, pero ciertamente, se trata de una categoría distinta lo que obligaba a demostrar la incidencia en relación con sus labores para darle la misma categoría de la primera, esto es, como actividad de alto riesgo.-

El tiempo de exposición a altas temperaturas tampoco queda claro, porque el certificado obrante 28 (sic) da cuenta de una jornada de 7:00 a 16:45, pero su expedición es del 25 de febrero de 1994 sin que se encuentre demostrado que con anterioridad el actor laboraba con esa misma intensidad.-

El parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049/90 determina que el ISS podrá calificar la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad a la exposición, aspectos estos que si bien pueden ser acreditados a través de cualquier medio de prueba, no se visualizan de manera palmaria en el expediente.-

No debe perderse de vista que la sentencia no puede estar basada en meras suposiciones ni inferencias genéricas sobre la condición individual del trabajador y las circunstancias que la rodearon. Recuérdese que el artículo 177 del CPC aplicable por remisión del CPTSS exige a la parte interesada demostrar el supuesto de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que implica una mayor exigencia probatoria respecto de quien alega un derecho o quiere...

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