Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3298-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3298-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente59943
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3298-2018

Radicación n.° 59943

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP, CHEC S.A. ESP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que J.C.P.V. le adelanta a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

J.C.P.V. llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, C.S.A.E., a fin de que, de manera principal, se declare que la terminación de su contrato de trabajo se hizo de manera ilegal e injusta por parte de la demandada, en razón a que no se ajusta a las estipulaciones contenidas en la convención colectiva ni al reglamento interno de trabajo de la empresa. Subsidiariamente a lo anterior, solicitó se declare que la finalización de la relación laboral se produjo por parte del demandante, pero por causas imputables al empleador, en la modalidad de «despido indirecto o autodespido».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegró, bien al cargo de «DIRECTOR CONTROL DE GESTION», o en su defecto al de «LIDER DE PROCESO CATEGORIA IX. ASESORIA JURIDICA» que era el que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, con la consecuente declaración de la no solución de continuidad; igualmente pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la finalización del vínculo hasta el día del reintegro; la cancelación de los aportes a la seguridad social; la indexación de las condenas; lo que encuentre probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia manifestó que prestó sus servicios personales a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 2 de julio de 2007; que en desarrollo de tal vinculación inicialmente se desempeñó como «Jefe de la Oficina de Control Interno» hoy «Director Control de Gestión» con un salario mensual de $4.364.570, posteriormente como «Líder de Proceso Categoría IX. Asesoría Jurídica», con una asignación mensual de $3.202.998, más una «remuneración personal garantizada» de $1.161.572.

Sostuvo que mediante memorando del 17 de marzo de 2007 fue trasladado del cargo de «Jefe de la Oficina de Control Interno» hoy «Director Control de Gestión» al de «Líder de Proceso Categoría IX. Asesoría Jurídica», lo cual le significó una desmejora jerárquica y funcional, pues el primero dependía de la gerencia general, al paso que el segundo de la secretaría general de la demandada, situación que también le generó innumerables perjuicios profesionales y morales, máxime que en el antiguo puesto de trabajo tenía cierto número de personal a su cargo, al paso que en el nuevo carecía de personal bajo su mando y su jefe inmediato era la secretaría general; cambio que pone en evidencia la discriminación en su contra, lo que por demás está prohibido por la Ley 1010 de 2006

Más adelante expuso que el 17 de abril de 2007, le solicitó a la accionada la reinstalación al cargo de «Director Control de Gestión», sin obtener respuesta alguna, razón por la cual y como consecuencia de su deficiente estado anímico, se vio en la obligación de renunciar a partir del 2 de julio de 2007, aduciendo como justa causa el despido indirecto o autodespido; decisión que no fue compartida por la demandada, quien el 4 de julio siguiente rechazó los hechos en que soportaba su finalización, tomando tal determinación como una renuncia libre y voluntaria, o como un despido indirecto.

Manifestó que el artículo 74 del reglamento interno de trabajo establece un procedimiento para despedir a los trabajadores, el cual no fue cumplido por la demandada y que el artículo 11 de la convención colectiva consagra el reintegro de aquellos trabajadores que hubiesen sido desvinculados sin justa causa. Finalmente manifestó que el 24 de junio de 2010, el actor presentó reclamación administrativa, con lo cual considera agotada la vía gubernativa (f.° 182 a 214 y 440 a 441).

La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP - CHEC S.A. ESP., dio respuesta a la demanda y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el demandante; los extremos temporales; el salario percibido; los cargos y funciones desempeñadas en cada puesto de trabajo; que durante el tiempo que se desempeñó como «Director Control de Gestión», tenía siete personas bajo su mando, cargo que efectivamente dependía de la gerencia; igualmente admitió el hecho referido a que a partir del mes de marzo de 2007, el actor fue trasladado a ocupar el cargo de «Líder de Proceso Categoría IX. Asesoría Jurídica» el cual efectivamente dependía de la Secretaría General, precisando que tal decisión obedeció a un proceso serio, real y objetivo de reestructuración de la empresa demandada y no a un acto de discriminación, proceso en el que fueron objeto de traslado varios de los trabajadores o directivos de la convocada a juicio, no sólo el actor como lo quiera hacer ver con su demanda; igualmente dijo que era cierto que el 17 de abril de 2007, el demandante solicitó la reinstalación al cargo de «Director Control de Gestión», haciendo énfasis que con tal solicitud agotó la reclamación administrativa, tendiente a lograr el reintegro al citado cargo. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

La convocada al proceso fue clara en señalar, que la decisión de terminar el vínculo laboral provino del demandante, no de la demandada; que no existen las razones manifestadas por el trabajador como constitutivas de un despido indirecto o autodespido, pues el trasladó del actor de un cargo a otro, obedeció exclusivamente a un proceso por motivos de organización empresarial, no a un acto discriminatorio individual, máxime que el cargo de «Líder de Proceso Categoría IX. Asesoría Jurídica» correspondía a la «suprema autoridad jurídica de la organización», y además se le continuó respetando su ingreso salarial, fue por ello, que su decisión se tomó como una renuncia libre y voluntaria.

La demandada también hizo énfasis, en que el retiro del demandante lejos estuvo de obedecer a un despido injusto por parte de la empresa, menos a un autodespido o despido indirecto por causas imputables al empleador, de un parte porque el traslado se hizo en uso de las facultades del ius variandi expresamente pactadas en el contrato de trabajo y respetando al máximo sus derechos laborales y, de otra, porque lo que en verdad ocurrió fue que el actor ya no quería seguir al servicio de la demandada, para dedicarse a sus «ASUNTOS PERSONALES CON VOCACIÓN POLITICA», básicamente relacionadas con su «inscripción y postulación como candidato a la Asamblea Departamental de Caldas» por el «Movimiento de Salvación Nacional» en las elecciones a llevarse a cabo el 28 de octubre de 2007 y para el periodo constitucional 2008-2011. Agregó que para la fecha de la contestación de la demanda que nos ocupa, el actor desempeñaba el cargo público de personero municipal de Manizales.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones principales como subsidiarias; en su defensa formuló las excepciones de prescripción general de los créditos laborales reclamados por el demandante; prescripción especial de la acción de reintegro; prescripción especial de la acción que pretende el reintegro convencional y con ello el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; inexistencia de las obligaciones o presupuestos necesarios para que se declare el despido indirecto o autodespido; improcedencia del reintegro convencional al cargo de director control gestión; imposibilidad de efectuar el reintegro convencional al cargo de profesional ix en la división jurídica por inexistencia del cargo; inconveniencia del reintegro a un cargo donde el accionante se declara incompetente y en virtud del cual renunció; inexistencia de cobertura de la cláusula convencional de reintegro; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido y buena fe de la demandada (f.° 302 a 328).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, declaró probadas las excepciones de prescripción, la general respecto de todos los créditos laborales reclamados y la especial de la acción de reintegro legal y/o convencional (numeral primero). Como consecuencia de lo anterior, absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, C.S.A.E., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por J.C.P.V. (numeral segundo); a quien le impuso las costas del proceso en un 100% y las tasó en la suma de $1.500.000 (numeral tercero).

Importante es señalar que el sentenciador de primer grado para tomar su decisión absolutoria, arribó a la conclusión que todos los derechos laborales implorados, entre ellos el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, pues la reclamación administrativa solicitando la reinstalación se presentó el 17 de abril de 2007 y la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue instaurada por fuera de los tres años contemplados por la legislación laboral el 7 de julio de 2010 (f.°. 214).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO

REVOCA la Sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido J.C.P.V. contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P...

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