Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3179-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739691653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3179-2018 de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente60207
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3179-2018

Radicación n.° 60207

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.H.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES

La señora N.H.C. demandó en proceso ordinario laboral a la Cámara de Comercio de Cúcuta, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 16 de mayo de 1995 y terminó el 3 de octubre de 2008 con ocasión del despido indirecto atribuible al empleador; que en consecuencia tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, con las modificaciones del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del citado compendio; al reconocimiento del lucro cesante por haber dejado de laborar por el despido injustificado de que fue objeto; a lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que empezó a laborar para la demandada el 16 de mayo de 1995, en el cargo de profesional asistente de recursos públicos; que dado su compromiso y dedicación fue ascendida hasta llegar a directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, el cual ocupó por «un periodo de 10 años»; que fue objeto de una persecución por parte del director ejecutivo de la entidad, lo que llevó a su traslado a un cargo de inferior categoría como lo fue el de profesional asistente de registros públicos.

Explicó que la citada persecución inició cuando fue madre de su último hijo, ya que el aludido director añadió «cierto grado de dificultad» al trámite de legalización de la licencia de maternidad teniendo que volver a efectuarlo; que así mismo «el 18 de marzo» le envió un memorando que decía «llamado de atención», en el que le advertía sobre su ausencia injustificada, sin darse cuenta que previamente había allegado la incapacidad por encontrarse enferma.

Afirmó que lo anterior hizo que presentara renuncia motivada, pues no podía permitir «tal degradación en su labor», ya que en trece años de trabajo nunca recibió llamados de atención ni hubo quejas de sus superiores por conductas no acordes a sus funciones; que el 28 de marzo de 2011 presentó ante la accionada solicitud de pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a la cual no le han dado respuesta; y que su último salario fue de $2.879.812.

La Cámara de Comercio de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero dijo que éste se suscribió a término indefinido; el ascenso de la demandante a directora del Centro de Arbitraje y Conciliación; la reclamación que ésta hizo de la indemnización por despido indirecto, y el valor del último salario; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la demandante nunca fue sometida a persecución laboral alguna, ni tampoco fue degradada, pues si se observa el organigrama de la entidad, el cargo de director del centro de arbitraje y conciliación y el de profesional asistente de registros públicos, tienen igual connotación en cuanto a la jerarquía, responsabilidad y asignación básica mensual.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la eficacia pretendida por el demandante, prescripción, compensación, temeridad y mala fe de la actora, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de marzo de 2012, absolvió de todas las pretensiones a la demandada. (f.° 131 a 133).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia e impuso costas en su contra (f.° 8 a 10).

El Tribunal, primeramente, determinó que la demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 3 de octubre de 2008 y, como consecuencia, se reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, el lucro cesante y las costas del proceso.

Expuso que en el expediente quedó establecido que la actora prestó su servicio personal en favor de la demandada; que así mismo, con las pruebas allegadas, tales como la carta de terminación del contrato y la liquidación de las prestaciones sociales, se logra determinar que la relación laboral se dio desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 3 de octubre de 2008 y, por ello, es dable darla por demostrada.

Señaló el sentenciador, que una vez establecido el contrato de trabajo, se debe determinar si existió justa causa para que la señora N.H.C. presentara carta de renuncia motivada, conforme a lo establecido en los numerales 2, 6, 7 y 8, del literal b) artículo 62 del CST; y si corresponde o no aplicar el artículo 64 del mismo código concerniente a la indemnización por terminación unilateral del trabajo sin justa causa.

Afirmó que en este asunto se evidenció que mediante carta del 3 de octubre de 2008 la demandante dio por terminada la relación laboral, dada la decisión adoptada por el doctor P.S.R. al ordenar su traslado del cargo, de directora del centro de arbitraje y conciliación a uno de inferior categoría, como lo es el de profesional asistente de registros públicos, determinación que considera se adoptó con el único propósito de ofender su dignidad dentro de la institución y frente a sus compañeros de trabajo al degradarla en las actividades funcionales y profesionales de coordinación, dirección y representación; y que dicha degradación correspondió a la evidente conclusión de un proceso de persecución laboral con el único fin de obligarla a renunciar al cargo que venía desempeñando.

Adujo el Tribunal, que en ese sentido, se debía determinar si la renuncia presentada por la actora se concretó debido al acoso laboral del que afirma fue objeto por parte de la empresa demandada y si con la decisión adoptada por el director ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cúcuta se degradaban sus condiciones de trabajo.

El ad quem luego citar el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, algunos apartes de la sentencia T - 238 de 2008 y referirse a las declaraciones de P.R.S.R., G.H.Y. y M.A.R.V., afirmó que dichos testimonios eran coincidentes en señalar que en ningún momento la demandante puso en conocimiento a la empresa dicho acoso laboral; que además existía un procedimiento que se debía seguir cuando un funcionario consideraba que está siendo acosado laboralmente; que la entidad se caracterizó siempre por dar estabilidad profesional; que en el año 2006 se constituyó el comité de convivencia laboral, creado con el fin de que la persona que se sintiera perseguida o acosada laboralmente acudiera a éste a formular la respectiva queja, pero que la actora no utilizó este mecanismo para hacer valer sus derechos.

Aseveró que teniendo en cuenta las pruebas, la norma transcrita y la jurisprudencia en mención, era dable compartir la apreciación del a quo al señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, quien afirme algo debe probarlo y que, en este caso, se echa de menos la demostración de ese acoso laboral que se dice sucedió.

Dijo el sentenciador de alzada que la finalidad de la Ley 1010 del 2006 fue la de adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en las relaciones de trabajo, pero que si se analizaba las modalidades para ello, como el maltrato, la persecución o el entorpecimiento laboral, resultaba evidente que no existía prueba de que la empresa demandada haya generado maltratos a la integridad física o moral de la trabajadora.

Insistió el operador judicial en que la accionante no denunció el acoso laboral antes de la presentación de la renuncia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que tenía a disposición las normas legales tales como el artículo 655 del reglamento interno y la Resolución 001 del 4 de abril del año 2006, por medio de la cual se creó el comité de convivencia laboral en la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Además, indicó el ad quem que si bien en la carta de renuncia presentada el 3 de octubre del 2008 por parte de la demandante, se señaló como motivo de ésta el hecho de que estaba siendo víctima de acoso laboral, lo cierto era que nunca fueron probadas tales afirmaciones, por lo que se debe colegir que dicha terminación del contrato de trabajo obedeció a la voluntad de la trabajadora, ya que dentro del expediente no existe probanza alguna que lleve al convencimiento de que la empresa utilizó actos de violencia, tanto psicológicos o físicos, con el fin de acabar con la dignidad humana de la promotora del proceso en su parte profesional; que por el contrario, todo demuestra que el empleador siempre le dio las herramientas necesarias para que trabajara y estuviera en condiciones dignas para el buen desenvolvimiento de su labores, las cuales desarrolló durante los 13 años de duración del vínculo contractual.

Refirió que a la señora N.H.C. en ningún momento se le degradó en sus condiciones de trabajo y según el organigrama de la Cámara de Comercio de Cúcuta, visto a folio 103, el cargo de director del centro de conciliación tiene la misma categoría que el de profesional asistente de registros públicos, tal y como lo expresan los testigos en su condición de trabajadores de la demandada; que, entonces, debe decirse que «con el traslado no hubo desmejora funcional ni...

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