Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3096-2018 de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739692173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3096-2018 de 1 de Agosto de 2018

Número de expediente64310
Fecha01 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3096-2018

Radicación n.° 64310

Acta 25

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.Y.S.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

M.Y.S.V. llamó a juicio a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada. Consecuentemente, pidió que se declarara que es beneficiaria de la Convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores, vigente del 2001 al 2004 y se ordenara la reliquidación del salario base de liquidación de las prestaciones sociales por el valor de $1.549.181.

Así mismo, solicitó el pago, «a título de indemnización», del auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos de salario, pólizas, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación de las condenas, lo que encontrare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamentó de sus pretensiones, relató que: fue vinculada a la ESE demandada en la Clínica C.H.E.C. en la ciudad de Villavicencio a partir del 1 de octubre de 2003, en la que desempeñó el cargo de Auxiliar de enfermería; cumplió labores en forma regular hasta su despido injusto el 15 de agosto de 2007; que debió firmar contratos u órdenes ficticias de prestación de servicios personales para poder laborar; que las funciones desempeñadas eran las mismas de las efectuadas por las personas vinculadas laboralmente con la demandada, quienes devengaban un salario superior, además de gozar de los beneficios convencionales.

Expuso que las labores cumplidas no tuvieron solución de continuidad; que para la fecha del inicio de su vinculación, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajadores del ISS para el período 2001-2004; que se le adeudan los conceptos pretendidos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y los incrementos salariales previstos en los artículos 39 y 40 del acuerdo convencional, el 10% del valor mensual descontado por concepto de retención en la fuente, el valor de las pólizas de cumplimiento que debía comprar para la celebración de los contratos, los aportes asumidos por la demandante, así como la dotación y el auxilio de transporte.

Sostuvo que: a través de escrito radicado el 14 de febrero de 2008, reclamó las acreencias laborales ahora demandadas, que por oficio n.° 2454-2018 del 11 de marzo de 2008 la entidad le negó lo pedido; no interpuso recurso en contra de la anterior decisión; que al momento de su despido devengaba la suma de $1.050.621.

La E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación, al contestar la demanda, se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó la existencia de la relación contractual con la actora; la adquisición de pólizas, el pago de aportes al sistema de salud y pensiones y, la dotación a cargo de la actora; el no pago de auxilio de transporte; y la reclamación administrativa junto a su respuesta. En su defensa, adujo que los contratos celebrados se encontraban regidos por la Ley 80 de 1993, con pleno ejercicio de su voluntad y autonomía negocial y contractual; que durante el tiempo que prestó servicios lo hizo bajo unas directrices propias del contrato, que no implicaban que la relación estuviera subordinada.

Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia funcional, prescripción y compensación así como las que denominó, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, y la genérica (f.° 52 a 69 del cuaderno de primera instancia).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, concluido el trámite profirió fallo el 30 de agosto de 2012 (f.° 293-300 cuaderno de primera instancia), en el cual, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, emitió fallo el 13 de agosto de 2013 (f.° 8-18 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión recurrida e impuso costas a la promotora del juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, testimoniales como documentales, además de la afirmación que la propia la actora hiciera en el escrito introductorio, esta prestó sus servicios a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta a la luz del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003.

Luego de citar lo expuesto en sentencia CC C-171-2012, respecto de la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, y lo establecido por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, señaló que las personas vinculadas a este tipo de empresas, por regla general, son empleados públicos y, de manera excepcional, trabajadores oficiales.

Posteriormente, enfatizó:

(…) dentro de la clasificación atinente a la forma de vinculación al servicio público existen dos categorías de servidores públicos; los empleados públicos y los trabajadores oficiales; los primeros, se caracterizan por estar vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los segundos, tienen una vinculación contractual, esto es, su relación jurídica con el Estado se encuentra regulada por un contrato de trabajo.

Así podemos afirmar tajantemente que un empleado público jamás podrá ser vinculado mediante contrato de trabajo, ni un trabajador oficial a través de vinculación legal y reglamentaria, es decir que ni por convención colectiva, ni por contrato de trabajo, ni por la mera voluntad del empleador estatal, se puede desnaturalizar la vinculación laboral constitucional y legalmente establecida, conforme la clase de servidor público de que se trate.

Se concluye, de acuerdo a la regla general ya citada, que para poder declarar judicialmente que una persona se encuentra vinculada laboralmente como trabajador oficial al servicio de las Empresas Sociales del Estado, es necesario [que] se demuestre que ejerció funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues de lo contrario, ha de calificarse como empleado público.

Citó el concepto de «servicios generales» dado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 22.858 e indicó que para el momento en que se produjo la desvinculación de la actora de la entidad demandada, no se encontraba dentro de la situación de excepción que permitiría catalogarla como trabajadora oficial, dado que sus funciones fueron desempeñadas en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Expuso que era necesario resaltar que no se discutía que los trabajadores...

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