Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3392-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739694925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3392-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente55987
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3392-2018

Radicación n.° 55987

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró F.E.H.A., en representación de su hijo L.H.G.H., en contra de la sociedad comercializadora INTERNACIONAL BANANOS DE EXPORTACIÓN S.A. –BANADEX S.A.

ANTECEDENTES

F.E.H.A., en representación de su hijo L.H.G.H., llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin de que se declare que L.H.G.M. falleció el 4 de abril de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador, tal como se determinó en sentencia del 27 de mayo de 2005 y que, debido a su muerte, su hijo sufrió graves perjuicios materiales y morales, en la modalidad de lucro cesante, por los cuales pide condenar en el monto de $100.718.639 por daño consolidado y $180.909.850 a título de indemnización futura; sumas debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Así mismo, solicitó que se le reconozcan los perjuicios morales que le fueron causados como afectada directa de dicho deceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que L.H.G.M. laboró al servicio de Banadex S.A., en los municipios de Apartadó, T. y C., en el cargo de vigilante, entre el 1° de junio de 2000 y el 4 de abril de 2002, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo. Que el infortunio se presentó a las 3:45 a.m., cuando Guardia Mena se encontraba al interior de un bote «bongo» que fue impactado fuertemente por el remolcador Rioblanco que se desplazaba cerca del astillero del Z., cuyo golpe le produjo la caída al agua, en donde murió ahogado; que la causa determinante del accidente fue el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al empleador de implementar los instrumentos de seguridad industrial. Señaló que mediante sentencia 046 del 2005 –sin precisar alguna otra referencia- la empresa accionada fue declarada culpable del accidente aquí referido.

Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó profirió sentencia el 20 de junio de 2005, mediante la cual declaró que L.H.G.H., nacido el 18 de octubre de 2002, es hijo extramatrimonial y póstumo de L.H.G.M.; que su muerte impidió que el niño recibiera una asistencia integral de parte de su padre, lo que llevó a que sus condiciones de vida fueran difíciles y que, pese a que recibe la pensión de sobrevivientes, esa suma resulta insuficiente para atender todas sus necesidades. Precisó, desde el punto de vista del daño moral, que su hijo tendrá que padecer «el dolor, aflicción y el vacío por falta de su padre, no sólo en su crecimiento sino el resto de su vida […]» (f.° 5) pues jamás contará con su apoyo moral y material, ausencia que ha tenido que suplir ella en su condición de madre, quien también se ha visto perjudicada.

Al contestar la demanda, el apoderado de la sociedad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con L.H.G.M., los extremos temporales, el último salario devengado y su fallecimiento; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que no incurrió en alguna conducta culposa que tenga relación de causalidad con el accidente sufrido por el trabajador pues es claro que a éste le estaba prohibido abrir las compuertas del bongo donde era transportado hasta tanto éste no hubiese sido debidamente amarrado en el puerto; instrucción que, al haber sido desatendida, le produjo la muerte al extrabajador.

Precisó que la obligación de protección es de medio; que cualquier actividad laboral comporta un riesgo y que la indemnización pretendida en estos casos sólo sería procedente de acreditarse una acción u omisión negligente en la que no incurriría una persona «medianamente diligente», lo que no ocurrió en este evento. Señaló que cuando se instala un sistema de seguridad a fin de disminuir un riesgo laboral y este es desatendido por el trabajador, por negligencia, malicia, imprudencia o exceso de confianza, el resultado que se produzca no puede ser imputable a culpa del empleador.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, culpa exclusiva de la víctima y culpa compartida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral adjunto del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, declaró responsable a la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo y, en consecuencia, le ordenó pagar a la demandante, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, $70.083.695 a título de lucro cesante consolidado; $66.395.080 por lucro cesante futuro y $50.000.000 por concepto de perjuicios morales y a las costas procesales, en un 60% (f.° 170 y 171).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que, aunque los padres del causante promovieron un proceso similar, fundado en los mismos hechos, en el que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó declaró que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida L.E.G.M. se presentó culpa patronal de Banadex S.A., no se daba el fenómeno de cosa juzgada, al no existir identidad de partes entre ambos procesos.

Refirió que en el expediente se cuenta con las declaraciones de R.R.A., H. de J.Z.H. y Y.P.L., de las cuales era posible inferir que el día del accidente, el causante no portaba ningún elemento de seguridad; que no recibió las instrucciones necesarias para evitar un riesgo como el que se presentó –las que sólo fueron implementadas con posterioridad a su deceso-; que la persona que iba manejando el remolque no tenía conocimiento para desempeñarse como capitán; que para el ingreso del personal no se les exigía saber nadar; que el trabajador no portaba un chaleco salvavidas y que el bongo en el que se encontraba no tenía las condiciones para transportar personas, todo lo cual permitía inferir que el accidente ocurrió por culpa del empleador, al no adoptar «las medidas de seguridad industrial básicas para el tipo de vehículo en el cual se transportaban los trabajadores […] (f.° 205).

En cuanto a los perjuicios morales, explicó que los reconocidos al hijo del causante se presumen por el hecho del parentesco, lo que no ocurre con F.E.H.A., quien debía demostrarlos. Al respecto, indicó que, según el interrogatorio de parte rendido por ella, se conoce que mantenía un noviazgo con el causante pero que vivía en la casa de su hermana, sin que existiera prueba concreta del daño moral que dice haber padecido.

En cuanto al reproche hecho por la parte demandante respecto a que los perjuicios materiales otorgados a su hijo, a título de lucro cesante futuro, se calcularon sólo hasta que aquél cumpliera 18 años de edad y no hasta los 25, explicó que los beneficios económicos que reciben los hijos de sus padres, en principio, sólo se reconocen hasta la mayoría de edad, a menos que acredite que se encuentra cursando estudios superiores, lo que en este caso es una simple eventualidad «debido a que el menor nacido en el año 2002 sólo cuenta con nueve años, siendo un hecho que no cuenta con certeza de su ocurrencia» (f.° 206).

En cuanto a la compensación pretendida por la demandada, frente a las condenas aquí impuestas y las sumas reconocidas a los padres en virtud de un seguro de vida existente a nombre del causante, adujo que no se trata de obligaciones recíprocas respecto de las mismas partes, lo que la hacía improcedente.

Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. Atendiendo un orden lógico, la Sala estudiará primero el de la parte demandada y luego, el de la actora.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El recurso fue interpuesto por la sociedad internacional de bananos de exportación –BANADEX S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte demandada presenta un alcance individual para cada uno de los cargos:

Frente al primer ataque, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto confirmó las condenas impuestas por el juez de primera instancia para que, «constituida en juez de segundo grado, la H. Corte revoque la sentencia de primera instancia en cuanto profirió esas condenas y absuelva de ellas a la demandada» (f.° 27).

En el segundo cargo, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas que en primera instancia se le impusieron a Banadex S.A. para que revoque el fallo de primer grado frente a la condena de pago del 100% de los perjuicios y «la reduzca en aquella parte de esos perjuicios que debe asumir la víctima por concurrencia de su culpa» (f.° 31).

Respecto del tercer cargo, pide que se case parcialmente la sentencia acusada frente a la decisión del a quo de no descontar de las condenas impuestas en su contra, el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP Colpatria para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado y deduzca dichas sumas de dinero, calculando con el mismo sistema para llegar al valor de la indemnización impuesta a Banadex S.A. (f.° 35).

Con relación al último cargo, pretende que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión del a quo de no descontar de las condenas impuestas, la suma de $18.558.336 que Pan American Life de Colombia, a nombre de la empresa y a título de indemnización por la muerte del...

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