Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3414-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3414-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente69873
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3414-2018

Radicación n.° 69873

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA ELENA CHANCHI JOAQUI y J.F.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2014, en el proceso que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Los recurrentes (fls. 4-10) llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de junio de 2004, con ocasión del fallecimiento de M.C., su esposo y padre, respectivamente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que el 3 de noviembre de 1979, A.E.C. contrajo matrimonio con M.C., con quien convivió y de quien dependió económicamente hasta el 29 de junio de 2004, fecha del deceso; que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad, uno de ellos –J.F.C.-, estudiante. Agregaron que según resolución 003774 de 2004, el demandado les negó la pensión de sobrevivientes y en cambio, les concedió la indemnización sustitutiva, con sustento en que el afiliado no registraba cotizaciones en los tres años anteriores a la muerte, sin tener en cuenta que cotizó 898 semanas durante toda su vida laboral, de suerte que se reunían los requisitos previstos en el parágrafo 1, artículo 12, de la Ley 797 de 2003.

La entidad accionada (fls. 37-41) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de obligación al pago de intereses moratorios y buena fe.

Aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes. Dijo no constarle la convivencia, ni la dependencia económica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de junio de 2014 (fls. 69 -75), condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de A.E.C., a partir del 5 de julio de 2009 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso; autorizó descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva y lo absolvió de las pretensiones formuladas por J.F.C.C..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto, el juez colegiado (fls. 7-9 cdno. del Tribunal) revocó la sentencia de primer grado, sin costas para las partes.

Identificó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como la norma llamada a resolver el litigio, en razón a que la muerte del afiliado se produjo el 29 de junio de 2004.

De la historia laboral adosada al expediente, dedujo que del total de 898 semanas cotizadas, ninguna correspondió a los tres años anteriores al deceso y solo 353 a los 20 años previos a la misma fecha.

Negó la posibilidad de aplicar los parámetros de la condición más beneficiosa, pues no estaban satisfechos los requisitos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, «que exige tener por lo menos 26 semanas en el último año anterior a la fecha del fallecimiento pero, entendiéndose que también debe contabilizar igual número de semanas dentro del último año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797, es decir, con anterioridad al 29 de enero de 2003».

Además, que era improcedente reconocer la prestación a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «puesto que dichos preceptos ya se encontraban derogados para la fecha en que falleció el referido causante» y no eran aplicables aún si se buscara la condición más beneficiosa, «toda vez que no es admisible invocar cualquier norma que haya regulado el asunto en algún tiempo remoto, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho».

Concluyó su razonamiento en los siguientes términos:

El causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causantes porque no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento; no cumplió el requisito del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y, tampoco cumple con los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues no cotizó las 26 semanas en el último año anterior al 29 de enero de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 797/03, ni 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento como lo exige el artículo 46 original de la ley 100 de 1993.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a «(…) CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado SEGUNDO (2) Laboral del Circuito de Cali-Valle en sus numerales primero, segundo, tercero y quinto, así mismo, revocar el numeral cuarto y en su lugar, estimar las pretensiones incoadas frente al demandante J.F.C.C..

Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados en forma conjunta, en tanto se valen de argumentos similares y persiguen idéntico objetivo.

V.CARGO PRIMERO

Denuncian violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos...

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