Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3413-2018 de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739695381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3413-2018 de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente59275
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3413-2018

Radicación n.° 59275

Acta 27

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.A.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, el 28 de febrero de 2012, en el proceso que F.E.M. y la recurrente instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

F.E.M. y A.A. de M., llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se le condenara, al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones sociales dejadas de cancelar tales como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones convencionales y legales debidamente indexadas, causadas entre el 1 de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003; al pago de la indemnización moratoria, a lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos:

F.E.M., prestó servicios a la demandada como Ayudante Grado 8 en la unidad hospitalaria E. de la Vega del Departamento de Bolívar del 10 de marzo de 1992 al 25 de junio de 2003, y A.A. de M., como Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 14 en la misma unidad hospitalaria del 29 de octubre de 1993 al 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003 fecha de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, les adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones sociales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, indicaron que el 23 de mayo de 2004, mediante comunicación general de trabajadores solicitaron el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas y a través de la Resolución nº. 4891 del 29 de septiembre de 2005 se le cancela a F.E.M. por tales conceptos la suma de $1.125.941.oo y con Resolución n.° 4629 del 16 de septiembre de 2005 a la señora A.A. de M. la suma de $3.517,067.oo, deniega los reajustes salariales y las demás prestaciones previamente certificadas, declara una deuda por $1.216.980.oo y $3.461.885.oo respectivamente por reajustes prestacionales que no ordena cancelar, aduce que previamente debían efectuarse los descuentos de ley.

La convocada a juicio, al responder a la demanda (f.° 145 a 147 cdno. 1 y 138 a 141 cdno. 2) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de las demandantes e indicó que les canceló todas sus acreencias laborales.

En su defensa propuso la excepción de prescripción.

Mediante auto del 26 de octubre de 2009 (f.° 296 cdno. 1) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ordenó la acumulación de los procesos adelantados por las demandantes.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de abril de 2011 (f.° 335 a 342 cuaderno 1), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción e impuso condena en costas a cargo de las demandantes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, por apelación de las demandantes, en fallo del 28 de febrero de 2012, (f.° 2 a 9 cuaderno. 2ª instancia), confirmó la decisión apelada por la parte actora, sin costa en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico planteado por las recurrentes, consistía en determinar si las acreencias laborales reclamadas por estas se encontraban prescritas y si procedía la indemnización moratoria.

Con relación a la prescripción, se refirió a los arts. 2512 y 2535 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS y analizó en forma individual las pretensiones de cada una de las demandantes.

Con relación a F.E.M., precisó que a través de la Resolución n.° 4891 del 20 de septiembre de 2005, la demandada le reconoció y ordenó el pago de dominicales, festivos y día de la seguridad social correspondientes a los años 2001 y 2002 y los reajustes prestacionales del año 2000, prestaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral, conceptos que se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento.

Respecto a lo reclamado para el año 2003 señaló, que, si bien no fue materia de pronunciamiento en la referida resolución, esas acreencias laborales que se causaron entre el 1 de enero y el 25 de junio de 2003, igualmente se encontraban afectadas por la prescripción, pues la reclamación administrativa en la que se incluyeron tales conceptos fue presentada el 24 de junio de 2008, cuando ya habían trascurrido los tres años requeridos en materia laboral para que opere la prescripción.

En cuanto a la demandante A.A. de M., indicó que el ISS le reconoció a través de la resolución n.° 4629 del 16 de septiembre de 2005 los mismos conceptos, y por igual periodo, así como los reajustes prestacionales de los años 2000 a 2002, y a través de la resolución No. 5795 del 29 de octubre de 2007 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, derechos que igualmente se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento según criterio del Juez de Primera Instancia.

Precisó que las acreencias laborales reconocidas por el ISS a través de las resoluciones antes aludidas, ya se encontraban afectadas por la prescripción extintiva y que los actos son declarativos, por lo que mal podía volver a declarase a través del proceso, también que no era posible ordenar a la demandada que pagara una suma reconocida por ella misma, como quiera que para hacerla efectiva debió acudirse al proceso ejecutivo laboral.

Con relación a la indemnización moratoria, concluyó que esta, así como las demás pretensiones, se encontraba prescritas y para ello se apoyó en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante A.A. de M., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende se case la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales.

La Sala estudiará en conjunto los cargos propuestos pues, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el art. 2 de la Ley 64 de 1946, los arts. 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 19, 467, 468 y 470 del CST y el 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.

Aduce que la infracción de las disposiciones se produjo como consecuencia de la infracción de medio del art. 488 del «CPC» y los arts. 100, 144, y 74 y siguientes del CPTSS, todo ello con relación al art. 2536 del CC.

En su demostración, indica que la afirmación que hace el Tribunal en la sentencia atacada, de que las acreencias laborales reconocidas por la demandada en favor de las demandantes ya se encontraban afectadas por la prescripción y que mal podía declarase nuevamente en este proceso la existencia de un derecho ya reconocido, pues tales resoluciones son actos declarativos y para hacer efectivo su pago debió adelantarse un proceso ejecutivo, planteamiento que respaldó en la sentencia de esta Sala CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 37767, señala que en dicha decisión se indicó que no observaba equivocación en la decisión judicial al considerar improcedente acudir al trámite ordinario estando reconocido el derecho reclamado pero que, con relación a la sanción moratoria, esta sería la única de la cual podría ocuparse un proceso ordinario.

Aduce que cerrar la posibilidad a la demandante de instaurar una demanda ordinaria laboral, con el argumento de que la única vía era la ejecutiva, constituye un error de tipo jurídico que desconoce, que el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, y que el proceso ejecutivo es un proceso especial preferente, cuya acción, por el paso del tiempo, o por otras circunstancias, pasa a convertirse en ordinaria.

Afirma que, en este caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración, pero que son consecuencia de aquellos (sanción moratoria), es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de las demandantes y, que sostener que el único que podían adelantar era el especial ejecutivo, coloca a la demandante en la imposibilidad de exigir judicialmente la condena por sanción moratoria, teniendo en cuenta que respecto de dicha pretensión no existe un título ejecutivo.

Para concluir, afirma que el Tribunal incurrió en la infracción medio de las normas adjetivas relacionadas en el cargo, al sostener que el trámite que debió adelantarse para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas por la demandada era el proceso ejecutivo laboral, teniendo en cuenta que la pretensión por sanción moratoria no podía exigirse por esa vía, sino única y exclusivamente por la vía ordinaria.

VI.SEGUNDO CARGO

La censura dirige su acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida...

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