Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3500-2018 de 17 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739696061

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3500-2018 de 17 de Agosto de 2018

Fecha17 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3500-2018

Radicación: 11001-31-10-028-2016-00231-01

Aprobado en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisión de la demanda de N.L.D.G.G., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso incoado por Á.E.G.M., contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La actora solicitó declarar que entre ella y el interpelado existió una unión marital de hecho, desde el 20 de agosto de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2015, con los efectos patrimoniales correspondientes.

1.2. La causa petendi. Las partes convivieron en forma permanente y singular, como marido y mujer, durante el tiempo señalado, en el barrio ciudad Montes de esta ciudad, tratándose así ante familiares, amigos y vecinos, fruto de lo cual procrearon a J.F., quien nació el 30 de diciembre de 2011.

1.3. El fallo de primer grado. El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, negó las pretensiones, al encontrar que el elemento singularidad, esencial para la existencia de la unión marital de hecho, había quedado desvirtuado, puesto que la convocada, durante la época de los hechos investigados, también convivió en forma concatenada e intensa con P.N.P.A., compartiendo techo y lecho.

1.4. Los reparos concretos de la apelación. Según el demandante, las aseveraciones del testigo P.N.P.A., estuvieron motivadas por el temor reverencial que tenía hacia su empleadora o supuesta compañera permanente, la demandada, como así lo demostraría.

1.5. La sentencia del Tribunal. Revoca la anterior decisión y accede a declarar la unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, pero entre el 9 de septiembre de 2010 y el 12 de septiembre de 2015.

Para el ad-quem, la protesta del apelante se circunscribía a la “indebida valoración probatoria” de la declaración de P.N.P.A.. No obstante, en su sentir, ello implicaba analizar las pruebas en conjunto, porque así lo imponía el Código General del Proceso.

En esa línea, tras referirse a los testimonios de H.J.G.O. y G.I.P., a “buena parte de la prueba documental”, la cual singulariza, y a los “registros fotográficos” adosados, el ad-quem halló acreditada la “existencia de una relación estable, seria, compatible con la voluntad de conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990”.

En cambio, dijo, las versiones de L.J.F.B., M.B.M. y R.G.G., así como del mismo P.N.P.A., no debilitaban la singularidad de la unión marital de hecho entre Á.E.G.M. y N.L.D.G.G., porque a tono con lo dicho por esta última, llanamente repitieron la concurrencia de relaciones de pareja con otras personas, en todo caso, sin desconocer la presencia del demandante alrededor.

Por el contrario, añade, tales testigos calificaron el trato entre N.L.D.G.G. y P.N.P.A., como de simple “naturaleza sexual” y no de convivencia permanente y singular. Es más, ni siquiera el otro supuesto compañero permanente la “sustenta”, porque de “hecho aclara que contrajo matrimonio con persona distinta de la demandada, por falta de compromiso de ella”.

En todo caso, acota, esa relación “(…) no tiene la trascendencia suficiente para desvirtuar el requisito de singularidad como equivocadamente lo entendió el juzgado. A lo sumo podría tildarse de actos de infidelidad de la demandada quien no puede hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR