Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP10868-2018 de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739696261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP10868-2018 de 21 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 99864
Fecha21 Agosto 2018
MateriaDerecho Penal

P.S.C.M.P. S.-2018R.N.° 99864 Acta 273

B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por D.S.P.H., como representante de su hijo menor de edad, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, la FISCALÍA 02 CAVIF de esa ciudad, F.V.M. y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el último mencionado. Además, el GOBERNADOR INDÍGENA NASA DEL RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES de Santander de Quilichao (Cauca) y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

D.S.P.H. formuló denuncia contra F.V.M., por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, por sucesos ocurridos el 25 de junio de 2011.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán. Agotado el trámite, dictó sentencia, el 25 de noviembre de 2016, en la que declaró penalmente responsable a V.M. del aludido injusto y le impuso pena de 72 meses de prisión.

El defensor del procesado apeló lo decidido y, entre otros aspectos, expuso que su prohijado debió ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.

La alzada correspondió al Tribunal Superior de Popayán que, antes de emitir la providencia respectiva, ofició al gobernador del Pueblo Indígena Nasa con el fin de que informara si consideraba que esa jurisdicción ha debido encausarlo.

Advirtió dentro del proceso el Gobernador indígena Nasa, que se debía trasladar el proceso a su comunidad, pues en su criterio, se satisfacen los componentes personal, territorial, institucional y objetivo, bajo los cuales se impone reconocer al procesado el fuero indígena y remitir el proceso a esa jurisdicción.

Acto seguido, el ad quem emitió auto, el 14 de septiembre de 2017, en el que, con soporte en los argumentos que presentó la autoridad del Resguardo Munchique Los Tigres, le reconoció a F.V.M. el fuero indígena, dejó sin efectos la sentencia condenatoria y remitió la actuación «a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión… y se proceda… a la Jurisdicción especial Indígena para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo M. los Tigres… los que asuman su judicialización».

Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 25 de octubre de ese año se abstuvo de emitir pronunciamiento. Señaló, en ese sentido, que no existía un conflicto por resolver. Acto seguido, se envió la actuación a las autoridades del Resguardo Nasa Munchique los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), para lo de su competencia.

Acude ahora D.S.P.H. a la extraordinaria vía de tutela.

Expone, que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de su hijo menor de edad y por consiguiente, ha de dejarse sin efectos esa decisión y ordenar la devolución del expediente a la justicia ordinaria para que por esa vía se decida, de fondo, el recurso de apelación.

Además, pide que se le brinde a su hijo el «acompañamiento jurídico necesario» dentro del proceso penal y «medidas de protección», derivadas de las «constantes amenazas» que ambos han recibido de parte de Valencia Medina.

Afirma, en sustento de sus pretensiones, que no existe ningún mecanismo ordinario para la defensa de sus garantías, se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela y el asunto tiene relevancia constitucional.

Agrega, que se configura en el caso un defecto procedimental absoluto porque no se le permitió formular ningún recurso contra el auto que dictó el Tribunal. De igual manera, esa Corporación desconoció múltiples precedentes de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena, básicamente, porque no se tuvo en cuenta que la víctima, menor de edad, no pertenece a la comunidad indígena y, por esa razón, no se cumple una de las condiciones objetivas para el envío del expediente a esa especial jurisdicción.

También señala que en el auto censurado se vulneró de manera directa la Constitución, particularmente, en lo relativo a los derechos de los niños y los mecanismos para la protección de sus garantías. Además, porque se dio «prevalencia a los derechos del padre sobre los del menor».

Se refiere in extenso a los conceptos de fuero indígena y juez natural, para luego señalar que son desatinados los razonamientos bajo los cuales el Tribunal remitió el expediente a esa jurisdicción especial. Acto seguido, concluye que se deben tutelar los derechos de su hijo con el fin de que sea la justicia ordinaria la que procese a V.M..

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

  1. El Tribunal Superior de Popayán hizo un recuento de la actuación procesal y de los considerandos de la providencia cuestionada. Acto seguido, señaló que no se verifica ninguno de los defectos procedimentales alegados y su decisión fue debidamente sustentada en la jurisprudencia vigente relacionada con el reconocimiento del fuero indígena a F.V.M.. Pidió, por consiguiente, que se niegue la tutela.

  2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán expuso que dictó la sentencia condenatoria de primer nivel, allegó copia de su decisión y pidió que se emita la decisión que la Sala «crea conveniente».

  3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de las funciones a su cargo en punto del incidente de conflicto de jurisdicciones; precisó que, contrario a lo expuesto por la libelista, en auto del 11 de julio de 2018 asignó el asunto al «Juzgado Segundo Penal Municipal» y pidió su desvinculación del contradictorio, en tanto esa decisión se emitió «en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales» o, subsidiariamente, reclamó que no se otorgue el amparo invocado por la demandante.

  4. F.V.M. expuso que resulta equivocada la postura de la demandante. Indicó en ese sentido, que se cumplieron los criterios jurisprudenciales para que su caso fuera enviado a la jurisdicción indígena, sin que el hecho de que su hijo no tuviera esa condición negara la configuración del «elemento objetivo», pues la comprensión del referido factor «no se circunscribe de manera restrictiva» a que la víctima tenga tal calidad, sino a que el «bien jurídico… sea de interés para la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria».

    Pide que se desestimen las pretensiones de la demandante, al no existir alguna vía de hecho en el proceder del Tribunal Superior de Popayán.

  5. El fiscal 01 CAVIF de Popayán hizo un recuento de la actuación procesal, adujo que cumplió el mandato que le impone el art. 250 de la Constitución y solicitó que se confirmara la decisión condenatoria emitida dentro del trámite.

  6. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por D.S.P.H. en representación de su hijo menor de edad, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

  2. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    2.1. La jurisprudencia constitucional ha expuesto pacíficamente, que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

    Las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

    Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

    De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[4]; (ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; (iv) defecto material o sustantivo[7]; (v) error inducido[8]; (vi) decisión sin motivación[9]; (vii) desconocimiento del precedente[10]; y (viii) violación directa de la Constitución[11].

    Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al...

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