Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3619-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707145

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3619-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-01930-00
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado Sustanciador

AC3619-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01930-00

B.D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Buga y Trece de Familia de Oralidad de Cali, para conocer del trámite de “licencia judicial para venta de bienes”, impulsado por M.L.S.R., en calidad de “curadora legítima” de J.M.Z. de S..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Exige se permita la venta de un inmueble de propiedad de su progenitora, discapacitada mental absoluta.

1.2. Causa petendi. J.M.Z. de S., madre de la promotora, fue declarada interdicta en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual, además, se nombró a su hija, M.L.S.R., como su curadora.

Z. de S. no cuenta con los recursos para su propio sostenimiento, y en virtud de ello se solicita la autorización para la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Buga y, con el producto de esa enajenación, constituir un Certificado de Depósito a Término –C.D.T-. que permita sufragar los gastos derivados de su estadía en un “hogar geriátrico”.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Radicó la demanda en Cali, por corresponder a la “vecindad de la interdicta”.

1.4. En proveído de 21 de mayo de 2018 (fl. 47), el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de dicha ciudad se abstuvo de conocer, aduciendo, en lo medular, que en atención a lo consignado en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, el verdadero competente era el Juzgado Primero de Familia de Buga, donde se tramitó el decurso de “interdicción judicial”.

1.5. Éste último estrado judicial, mediante auto de 21 de junio pasado (fls. 53-55), de igual modo se declaró incompetente, tras advertir que Z. de S. cambió su domicilio de Buga a Cali, circunstancia por la cual no era dable la aplicación del precepto invocado por el juzgado remisor de las diligencias.

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo mandan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. El artículo 303 del Código Civil sentencia que no podrán enajenarse ni hipotecarse, en ningún caso, los bienes raíces del hijo, sin autorización del juez. La Ley 67 de 1930 extiende la prohibición a la venta de derechos hereditarios de la prole.

El literal b) del precepto 93 de la Ley 1306 de 2009 expresa que no será lícito al curador, sin previo decreto judicial...

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