Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3622-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707181

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC3622-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02198-00
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC3622-2018

Radicación: 11001-02-03-000-2018-02198-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo y Primero de Familia de Cartagena y Cali, respectivamente, para conocer del proceso relacionado con la custodia y cuidado personal de la menor S.S.H.E., incoado por K.D.H.M., contra D.A.E.Z..

  1. ANECEDENTES

    1.1. P.. El pretensor solicita se radique en su cabeza el cuidado y custodia personal de la citada menor, teniendo en cuenta que la demandada no la ejerce.

    1.2. Causa petendi. Las partes son los padres de la mencionada niña, quien nació en 2015.

    En virtud de un acuerdo conciliatorio ante Bienestar Familiar de Cartagena, la custodia y cuidado personal de la descendiente fue entregada a su progenitora, regulándose el régimen de visitas y demás con relación a su padre.

    Ante los reclamos por el incumplimiento de lo establecido, la interpelada decidió de manera unilateral desarraigar la niña de su ciudad, impidiendo e imposibilitando así el régimen de visitas, precisamente, al enviarla al municipio de Cali, donde su abuela materna.

    1.3. Fijación de la competencia. Se estableció por el lugar del “domicilio de las partes”.

    1.4. Decisión del destinatario de la demanda. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en proveído de 7 de marzo de 2018, repelió su trámite, aduciendo que, en los términos del artículo 28, numeral 2º del Código General del Proceso, la competencia territorial no se encontraba fijada por el domicilio de los padres, sino por el de la menor.

    1.5. El conflicto planteado. El Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante auto de 5 de junio de 2018, no avocó el conocimiento del asunto, al considerar que como la niña involucrada no era la actora ni la convocada, el fuero especial señalado en la referida disposición no aplicaba.

    1.6. Lo discurrido explica la razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Corporación.

  2. CONSDIERACIONES

    2.1. La Corte es la llamada a zanjar el conflicto, por cuanto las autoridades judiciales enfrentadas pertenecen a distintos distritos judiciales, según lo establece los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

    2.2. Es incontrastable, el artículo 28, numeral 2º, inciso 2º del Código General del Procesos, radica la competencia para conocer de los procesos de “cuidado personal y regulación de...

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