Auto nº 08001-23-33-000-2017-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787341

Auto nº 08001-23-33-000-2017-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08 001-23-33-000-2017-00027-01

Actor: F.R.D.

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD - ATLANTICO

R eferencia: AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL POR CARECER DE COMPETENCIA Y ASUME CONOCIMIENTO DEL PROCESO.

Referencia: Los actos de registro son susceptibles del medio de control de nulidad, por disposición legal y cuando está comprometido el orden jurídico y la publicidad respecto a la real y verdadera situación jurídica del bien.

Debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional de un Tribunal Administrativo, cuando de las pretensiones de la demanda se desprende la acumulación de pretensiones de nulidad y otras de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo competente de la nulidad el Consejo de Estado en única instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La demanda presentada

La ciudadana F.R.D. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 16 de enero de 2017, con el fin de que se declare la nulidad de las inscripciones de las escrituras públicas números: 1122 del 14 de noviembre de 1904, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla; 8464 del 15 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de S.; 1416 del 4 de mayo de 2016, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de S. y 1110 del 15 de septiembre de 2016, con ocasión de la vulneración de los principios del derecho registral, como quiera que los derechos y acciones relacionados con el predio LA MONTAÑA fueron transferidos de forma fraudulenta, pues éste ya contaba con propietarios inscritos.

Así mismo solicitó como restablecimiento del derecho devolver el derecho de propiedad a favor de los verdaderos dueños.

De manera complementaria solicitó como medida cautelar suspender provisionalmente el folio de matrícula Nº 041-158603 y los actos administrativos que ordenaron la inscripción de las anotaciones: 001, 002, 003 y 007 en las que se inscribieron las escrituras públicas mencionadas; compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia y vincular a los siguientes litis consortes necesarios: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Atlántico, Notaría Primera del Círculo de S. (Atlántico), Secretaría de Hacienda, Fiscalía Primera Local de S. y, como tercero interesado, a la Señora Patricia Victoria Consuegra Barrios.

Señaló como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: Declarar la nulidad, obligando a la oficina de Registro Instrumentos Públicos de S. al cierre definitivo del folio con matrícula inmobiliaria 041-158603, al violentarse de manera flagrante, los principios esenciales del derecho registral inmobiliario, con las inscripciones de las escrituras 1122 de 1904 de la Notaría Segunda de Barranquilla, escritura 8464 del 15 de noviembre de 2015 en Notaría Primera de S., escritura 1416 del 4 de mayo de 2016 la Notaría Segunda de S. y escritura 1110 del 15 de septiembre del 2016 de la notaría UNICA (no se especifica de donde), al ser obtenidos esos títulos, transfiriendo fraudulentamente derechos y acciones en el predio “LA MONTAÑA, en jurisdicción de S., el cual ya tenía propietarios inscritos con referencias catastrales debidamente reconocidas por el IGAC, bajo los números 0000300000127000 como, se probará a lo largo del proceso.

SEGUNDA: Que se restablezca el derecho en favor de los verdaderos propietarios del bien: Señores A.F., F.L.N.A., F.R.D. (cónyuge supérstite) del Señor A.E.N.Á., y herederos determinados cuyos nombres son: C.P., Y.C., Y.B., C.M.N.R. y C.A.N.Á. (hijo extramatrimonial), todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barranquilla.

TERCERA: Que se condene cosas y agentes en derecho, a quienes se opongan y sean vencidos en juicio, al violarse el debido proceso administrativo, al no dar lugar la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de S., a interponer los recursos que la ley autoriza, patrocinando de esta forma, una invasión acompañada de la usurpación del predio objeto de la Litis.

CUARTA: Simultáneamente al cierre del folio 041-158603, decretar la nulidad de los actos e inscripciones de las escrituras 1122 del 15 de noviembre del 2015, de la Notaría Primera de S., anotación 001 del folio 041-158603. Igualmente nulidad de la inscripción de la escritura 8464 el 15 de noviembre 2015 de la Notaría Primera de S., inscrita en la columna de falsa tradición en anotación 002, nulidad de la inscripción de la escritura 1416 del 4 de mayo de 2016 de la Notaria Segunda de S. y nulidad del acto de inscripción de la escritura 1110 del 15 de septiembre de 2016, inscrita en la anotación 007, como falsa tradición por las razones que pasarán a exponerse.

QUINTA: Suspender provisionalmente los actos administrativos que ordenaron la inscripción en las anotaciones 001, 002, 003 y 007 en el folio de matrícula inmobiliaria 041 - 158603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S., como lo establece el numeral 3 del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue e indague todas las conductas punibles en las cuales intervinieron, los señores relacionados en las escrituras públicas atacadas, al mostrar mala fe ante las autoridades legalmente constituidas, engañando al estado, a través del fraude a la ley, consignando falsedades ideológicas en documento público y contando para el efecto, con la participación criminal de servidores públicos en la ORIP de S., el IGAC Territorial Atlántico, Oficina de Impuestos del Municipio de S. y Fiscalía Primera Local de este municipio.

SÉPTIMA: Compulsar copias a la de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

OCTAVA: Vincular como litisconsorte necesarios para integrar el contradictorio dentro de la controversia planteada al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL ATLÁNTICO (IGAC), por medio de su director N.B.C. y/o quién haga sus veces, NOTARÍA PRIMERA DE SOLEDAD, OFICINA DE IMPUESTOS DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, (SECRETARÍA DE HACIENDA), FISCALÍA PRIMERA LOCAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD representada por H.R.R., LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD, representada por los señores D. De Castro Macía y/o P.Á.C. y/ o quién haga sus veces, al ser estas entidades públicas quienes generaron fallas en el servicio, en la interrelación registro - catastro. Convocar como tercero a la señora P.V.C.B., a quién puede afectar las resultas del proceso”.

Indicó que el predio LA MONTAÑA, debido a su extensión, siempre tuvo dos (2) referencias catastrales (000300000127000 y 000300000036000), el cual tenía asignado el folio de matrícula Nº 040-176519 que fue reemplazado por el folio de matrícula Nº 041-53130, por cambio del círculo registral de Barranquilla al Municipio de S..

Expresó que el nueve (9) de septiembre 2015, la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de S. (en adelante ORIP) creó el folio Nº 041-158603 sobre un supuesto predio denominado LA MONTAÑA, sin existir información catastral ni complementación que validará las tradiciones, producto del abuso de los medios ilegales, para sustituir los nombres de los verdaderos propietarios inscritos, lo que derivó en una duplicidad indiscutible que atenta contra el patrimonio privado, patrocinándose usurpación e invasión de tierras y configurándose un fraude a la ley, dado que no sólo se violó el debido proceso, al aprovecharse la circunstancia de que el folio 040-176519, al ser trasladado al Círculo Registral de S., bajo el folio 041-53130, no contaba con antecedentes en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Atlántico (IGAC), sino que trajo como consecuencia la superposición de predios, vulnerando los principios de tracto sucesivo, prioridad registral, legitimación, legalidad y especialidad.

Adujo que el IGAC expidió certificados catastrales del predio con referencia catastral 000300000127000 a nombre de Candelaria Donado de N., borrando de la base de datos los propietarios A.D.A., N.E.D.C. y posteriormente, los hermanos N.Á., que obraban en el folio 040-176519.

En consecuencia, la actora solicitó la nulidad de las inscripciones de las anotaciones 001, 002, 003 y 007 del folio 041-158603, indicando:

i) Anotación 001: El registrador inscribió la escritura pública Nº 1122 del 14 de noviembre de 1904, correspondiente a un acto de adjudicación a favor de la señora Candelaria Donado de N., sin que los linderos coincidieran con los que reposaban en el IGAC, dado que la cédula catastral 000300000127000 ya tenía propietarios inscritos en el folio 040-176519, cambiando el nombre de éstos por el de Candelaria Donado de N.. Por otra parte, consideró fraudulenta la apertura del folio 041-158603, porque no cuenta con eslabones ininterrumpidos en la cadena de titulación del bien, ni sentencias judiciales en ese sentido, sin sujeción a las reglas fundamentales del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

ii) Anotación 2: No se notificó a la actora como tercero interesado cuando se procedió a inscribir la escritura pública 8464 del 15 de noviembre de 2015 en el folio 041-158603; también, la venta de derechos y acciones herenciales sobre la sucesión de Candelaria Donado de N., se hizo sin acreditar al momento de la inscripción, la calidad de herederos de los cedentes, por lo que la compraventa de derechos está viciada. Adicionó que el registrador siempre argumentó que los folios Nº 041-158603 y 041-53130 estaban bloqueados, situación que fue contraria a la realidad, dado que se procedió a inscribir la escritura...

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