Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-02328-00 (AC)

Ac tor: CLÍNICA SAN JOSÉ S.A.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores F.J.C.A., K.J.M.C. y F.J.M.C. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Clínica San José S.A.S. y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por la muerte del patrullero J.F.M.C..

El 2 de diciembre de 2015 el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante instauró recurso de apelación. El 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a lo solicitado.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y transgredir el principio de seguridad jurídica, al desconocer, con base en el material probatorio, que se realizó una buena prestación del servicio médico al señor M.C., lo cual exigió estabilizarlo para poder efectuar su traslado. Así mismo, al examinar el dictamen pasó por alto que el perito puede llegar a conclusiones distintas porque no estuvo en las mismas condiciones que el personal que atendió al paciente, lo cual implica una configuración del defecto fáctico.

Además, estimó que la autoridad judicial referida incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta el artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, adujo que en la sentencia se presentó desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la pérdida de oportunidad de vida y una contradicción con la decisión adoptada en otro caso decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se determinó que el elemento esencial de la responsabilidad médica es la praxis médica, del cual surge el deber prestacional exigible a las entidades.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarar que no es responsable por la muerte del patrullero de la Policía Nacional, J.F.M.C..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja (f. 38)

La secretaria judicial, A.P.R., indicó que no es posible atender al requerimiento solicitado en sede de tutela porque el proceso de reparación directa fue adelantado por un Juzgado que a la fecha se encuentra extinto.

Tribunal Administrativo de Santander (ff. 42-43 vto).

La magistrada, S.B.V., expresó que en la sentencia controvertida se estimó que la Clínica San José S.A.S. es patrimonialmente responsable por la pérdida de vida sufrida por la víctima, debido a que no brindó los servicios médicos adecuados para posibilitar que al llegar a la clínica La M. pudiera realizársele la operación quirúrgica de emergencia, con el fin de detener el sangrado hemorrágico que derivó en un shock hipovolémico irreversible, lo cual no exigía un conocimiento detallado de los daños causados por el impacto de bala.

Manifestó que en la providencia no se desconoció la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, sino que se encontró acreditado, con base en el dictamen pericial, que el soporte vital requerido por el paciente no fue proporcionado por parte del ahora accionante, de conformidad con la lex artis.

Expuso que era necesario utilizar métodos tecnológicos para la reanimación avanzada, canalizar al paciente en dos vasos venenosos de grueso calibre, y no por uno como se hizo, usar bolos de 1000 cc por minuto, y no de un litro de cristaloides durante 40 minutos, dar ventilación asistida y utilizar medicamentos vasopresores.

Añadió que se valoraron los argumentos de defensa del ahora accionante. De allí que coligiera que le asistía razón a aquel al afirmar que no le era jurídicamente exigible contar con un médico cirujano de segundo llamado y no debía remitir inmediatamente a la víctima a la Clínica La M., ya que primero debía procurar la estabilización del paciente, lo cual no se cumplió.

Señaló que el caso decidido en el proceso 2000-00645-01 no es análogo al que se resolvió, ya que la víctima directa en esa oportunidad falleció por una falla cardíaca. Agregó que ese medio de control fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y la apelación fue resuelta por el Consejo de Estado.

Vinculados (ff. 92-100)

Los señores F.J.C., K.J.M.C. y F.J.M.C. afirmaron que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se configuró el desconocimiento del precedente judicial ni el defecto fáctico alegado. Adujeron que la decisión adoptada atendió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la teoría de la pérdida de oportunidad y a las pruebas recaudadas, las cuales fueron debidamente valoradas.

Estimaron que la accionante no efectuó cuestionamientos a la sentencia por violación al debido proceso, sino que, por el contrario, se limitó a realizar alegatos ordinarios que no prueban que la decisión controvertida haya incurrido en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por consiguiente, solicitaron denegar las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico.

El problema...

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