Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01089-01 (AC)

Actor: Á.H.A.C.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor Á.H.A.C., por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 9 de abril de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-2012-01231 por él iniciado en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Específicamente por las sentencias de: (i) 18 de abril de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda y; (ii) 7 de diciembre de 2017, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Á.H.A.C. se desempeñó como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cargo en el que fue nombrado mediante Resolución PSAR11-50 de 16 de febrero de 2011.

Con Resolución PSAR11-956 de 19 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, declaró insubsistente su nombramiento, conforme a la decisión adoptada en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2011.

El 19 de diciembre de 2011 con Resolución PSAR11-957 se designó, en provisionalidad, como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura a la señora C.M.H.G..

Inconforme con la anterior decisión ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día de su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

Adujo que la Resolución PSAR11-956 de 19 de diciembre de 2011 estaba viciada de nulidad por desviación de poder porque no se expidió con el fin de mejorar el servicio pues su reemplazo no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo.

Agregó que la resolución violó las normas en las que debía fundarse en tanto se desconoció el procedimiento establecido en el Acuerdo 113 de 1993 para su declaratoria de insubsistencia porque: (i) las sesiones de 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 debieron tener lugar un día martes y no un día lunes o miércoles; (ii) el acto debía estar precedido por un debate del órgano colegiado y además la decisión debía estar motivada; (iii) el acta correspondiente a la sesión de 14 de diciembre de 2014 debió ser aprobada antes de que se expidiera el acto de retiro; (iv) en el acta se fijaron como puntos de deliberación su declaratoria de insubsistencia y designación de reemplazo, pero en el temario de resultados no se incluyó este ítem; (v) el acta fue suscrita por un funcionario incompetente porque quien fungió como Presidente Encargado de la Sala Administrativa no tenía acto que le otorgara tal calidad.

El proceso fue radicado con el número 25000-23-25-000-2012-01231-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad que con sentencia de 18 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el juez ordinario explicó que de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia artículos 131 y 149, el Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 26 y el Decreto 1950 de 1973 artículo 107, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa se encuentra investido de la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que desempeñan en los cargos de Director de Unidad cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Sobre el punto, agregó que la actuación discrecional debe ser controlada con el fin de evitar arbitrariedades y verificar si la facultad se ejerció con el objeto de mejorar el servicio y el interés general.

En relación con el asunto bajo examen, expuso que no se encontraron probadas las causales de nulidad alegadas por la parte actora.

Respecto de la violación de las normas señaló que: (i) se encontró demostrado que la Sala Administrativa sesionó el 14 de diciembre de 2011 fecha en la que se decidió declarar insubsistente al señor A.C., por ello si bien por regla general la Sala debe deliberar los miércoles y jueves, lo cierto es que también puede sesionar por derecho propio en la fecha que lo decida por necesidad del servicio; (ii) la Sala Administrativa adoptó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del demandante en la sesión mencionada y si bien la decisión no fue motivada ello no configura una causal de nulidad porque el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción, por ello el retiro del servicio no debe ser motivado; (iii) la decisión de la Sala de declarar insubsistente al actor se adoptó y consolidó en la sesión y no dependía de la aprobación del acta de la reunión; (iv) aun cuando en el tablero de resultados del acta de la Sala de 14 de diciembre de 2011 no se consignó la declaratoria de insubsistencia del actor, sí consta en otros partes de la misma acta; (v) el funcionario que suscribió el acta de sesión sí estaba habilitado para fungir como Presidente Encargado pues, de conformidad con el Acuerdo 3684 de 24 octubre de 2006, en ausencia del Presidente debe fungir como tal el V..

Finalmente, expuso que no se acreditó la existencia de la desviación de poder porque, contrario a lo afirmado por el señor A.C., durante el periodo en el que fungió como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Sala Administrativa en reiteradas ocasiones le llamó la atención e hizo observaciones a los documentos y propuestas por él presentadas “… situación que evidentemente entorpecía el normal funcionamiento de la corporación, ya que en varias oportunidades la Sala tuvo que reiterar del orden del día la discusión de propuestas y proyectos, porque se encontraban incompletos o no cumplían con los requisitos exigidos para su discusión y posterior aprobación”, por ello no podía considerarse que la declaratoria de insubsistencia del actor hubiese atendido a un interés particular sino más bien a la necesidad de mejorar el servicio.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la decisión de primera instancia tuvo en cuenta pruebas que no fueron aportadas en la oportunidad procesal debida por lo que debían ser excluidas de la valoración judicial y generaron a su juicio una nulidad.

Insistió en que quien lo reemplazó no satisfacía los requisitos mínimos para ocupar el cargo y, no superaba su nivel de capacitación y experiencia, cuestiones que resultaban evidentes del simple cotejo de las hojas de vida y los requisitos de la plaza.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con sentencia de 7 de diciembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

Como punto de partida del análisis señaló que le asistió la razón a la parte actora al señalar que “… dado que las motivaciones y los documentos que los testigos arrimaron para probar los hechos distintos a los ítems sobre los que versaban su declaración, esto es, aquella que se refieren a la naturaleza del nombramiento y las que cuestionan el desempeño de las funciones que cumplió el actor como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, no fueron objeto de debate dentro del proceso, por consiguiente, como lo alega, no podían, ni pueden ser objeto de valoración para la resolución del asunto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción”. No obstante, no se decretó la nulidad de lo actuado.

Al continuar con el análisis, señaló que de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 130, son cargos de libre nombramiento y remoción los de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes. Agregó que el Acuerdo 273 de 19 de marzo de 1998 “por medio del cual se suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se hace una equivalencia” en su artículo 2° estableció que, para todos los efectos, existía una equivalencia entre el cargo de Director de Unidad de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la de Magistrado Auxiliar.

Asimismo, indicó que los nombramientos en un cargo de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes libremente por la autoridad nominadora sin motivación siempre que se observen los límites y proporcionalidad de las decisiones discrecionales.

Expuso que por la naturaleza del cargo la administración podía en cualquier tiempo disponer el retiro del empleado...

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