Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03079-01 (AC)

Actor: A.G.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con escrito radicado el 15 de noviembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 14 de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017, proferidas dentro de la acción de grupo que presentó contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro.

Lo anterior, por cuanto con las aludidas providencias no se reconocieron los perjuicios de orden material correspondientes a la indemnización por: a) el daño emergente por gastos de escrituración y registro ni por los gastos y honorarios ocasionados con el proceso de división de grandes comuneros, ni b) el lucro cesante, pues a juicio del actor, la «imposibilidad de explotar económicamente los inmuebles» no era el perjuicio que se reclamaba. Y porque tampoco se ordenó la indemnización por los daños morales reclamados en la acción de grupo.

En consecuencia, la parte actora pretende:

« PRIMERA: Que se declare que los accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante A.G.D..

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase (sic) ORDENAR a los Accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL DEL TOLIMA , dejar sin efecto ni valor jurídico las providencias del 14 de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017 respectivamente, proferidas dentro de la Acción de Grupo, adelantada por mi representado A.G.D. Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA , emitir nuevos pronunciamientos, ajustados a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales y se realice la Valoración Probatoria de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado. »

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la sociedad G. y L.C.L.. comercializó el proyecto Urbanización Palma del Río, ubicado en el barrio El Salado de la ciudad de Ibagué.

Indicó que el 30 de enero de 2006 se presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una solicitud de corrección de la matrícula inmobiliaria, en atención a la comunidad existente al momento del loteo entre la señora H.P. de B. y la sociedad G. y L.C.L..

Manifestó que, por tal motivo, se requería la autorización de la señora P. de B. mediante escritura pública, para poder realizar la individualización de lotes del aludido proyecto urbanístico.

Añadió que mediante auto 022 de 7 de junio de 2007 la mencionada oficina bloqueó los folios de matrícula involucrados en la actuación y con Resolución 303 de 17 de diciembre de 2007 ordenó unificar los folios de matrícula inmobiliaria 350-141452 al 350-141591 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-68923, con el cual se identificó el predio comunero, debido a la inconsistencia jurídica que se presentó con el registro.

Adujo que 87 de los propietarios de los predios de la referida urbanización presentaron una acción de grupo contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, y la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de que se le declarara responsable por el presunto daño sufrido con ocasión de la inscripción de la escritura pública de loteo 1505 del 14 de junio de 2000, en el folio de matrícula inmobiliaria 350-68923, la cual dio lugar a la creación de 140 folios de matrículas inmobiliarias y la posterior enajenación de los respectivos inmuebles.

Señaló que el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 14 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad de la citada superintendencia y en consecuencia, condenó al pago de $25.422.427 por concepto de daño emergente; y negó las demás pretensiones, así:

«PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acción formuladas por la parte demandada Superintendencia de Notariado Y registro de conformidad con lo señalado en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por la demandada Ministerio de Justicia y del Derecho, por la[s] razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que la accionada Superintendencia de Notariado y Registro es responsable de los perjuicios materiales a título de daño emergente causados y debidamente acreditados al grupo accionante, como consecuencia de la falla en el servicio acaecida con la inscripción de la escritura pública de loteo No. 1505 del 14 de junio de 2000 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-68923 y que dio lugar al loteo del bien y creación de 140 folios de matrículas, tal y como fue señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a los integrantes del grupo afectado que se hayan constituido como parte en el proceso, a título de indemnización por los perjuicios materiales a título de lucro emergente la suma de …$14.123.570.84…en los términos y cuantía determinada para cada uno de aquellos en la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia, debiendo poner dichos dineros a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos…

QUINTO: ORDÉNESE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, debiendo para ello la Superintendencia de Notariado y Registro poner dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la suma de …$25.422.427,8…para la cancelación a favor de aquellos de los perjuicios aquí reconocidos, siempre y cuando hagan parte del grupo afectado y así lo acrediten, esto es, aquellos que en virtud del registro de la escritura pública 1505 del 14 de junio de 2000, adquirieron los inmuebles de la urbanización Palma del Río, cuyas matrículas inmobiliarias resultaron bloqueadas mediante auto No. 022 del 7 de junio de 2007 y finalmente canceladas mediante resolución 303 del 17 de diciembre de 2007, la cual quedó en firme con la resolución 4181 del 3 de junio de 2009, debiendo acreditar igualmente en razón a lo discurrido en la presente providencia, haber incurrido en la carga económica respecto de la cual se adelantó el reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente, es decir, el pago de dineros por concepto de gastos notariales y de registro de las escrituras públicas de compraventa o cualquier otro título de adquisición de la propiedad de los bienes objeto del presente pronunciamiento, sin que puedan invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso . Para lo cual deberá observase, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 64 in ibídem.

…» (negrilla fuera del texto original)

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima a través de fallo de 30 de mayo de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia (numeral primero) y revocó los ordinales cuarto y quinto de dicha providencia (numeral segundo), para en su lugar ordenar lo siguiente:

«…

`CONDÉNSE a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos procesales para la división de grandes comunidades, la suma de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para los ochenta y siete (87) integrantes del grupo que se constituyeron como parte del presente proceso, para los cinco (5) afectados que comparecieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y para los cuarenta y ocho (48) propietarios de inmuebles restantes que concurran dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente sentencia y decidan acogerse a lo aquí dispuesto, siempre y cuando los dos últimos grupos demuestren la calidad de afectados, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente provincia (sic), debiéndose poner dicho dinero a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y que serán administrados por el Defensor del Pueblo, quien deberá...

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