Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-15-000-2018-00202-01 (AC)

Actor: CARLOTA DEL SOCORRO URIBE ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora C.d.S.U.R., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial incorporados al ordenamiento constitucional interno a través del Bloque de Constitucionalidad.

Sostuvo que estos le fueron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de 18 de abril y 4 de septiembre de 2017, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-31-023-2012-00296-00, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda instauradas por la tutelante y otros, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, para la obtención del reconocimiento de perjuicios generados por la desaparición forzada del señor R.F.U.R., en hechos ocurridos en septiembre de 1996.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que junto con los señores L. de J.G.H., C.R.U.R. y A.E.T.U., instauró demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de que se les reconocieran perjuicios por el daño antijurídico generado con la desaparición forzada de R.F.U.R. en hechos ocurridos en septiembre del año 1996.

Informó que la demanda tuvo como sustento fáctico que en el mes de mayo de 1996, el señor R.F.U.R. ingresó al dicha institución para prestar su servicio militar obligatorio, y que su familia perdió contacto con él en el mes de septiembre de ese mismo año, lo que motivó a que ellos indagaran en el Batallón Calibio sobre su paradero, dependencia que adujo que él había desertado; pero luego, el enero de 2010 y tras años de búsqueda, los demandantes conocieron que el desaparecido había fallecido en el año 2000 y que fue reportado como guerrillero “NN”, dado de baja por el Ejército Nacional.

Refirió que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó en el expediente que la desaparición del señor U.R. se debiera a un actuar en contra de su voluntad y desarrollado por agentes del Estado o grupo o particulares que actuaran a nombre o en representación del Gobierno; y, por el contrario, se acreditó que el desaparecido abandonó de manera voluntaria la Base Militar “Bocas de Carara”, en la cual prestaba su servicio militar obligatorio.

Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 4 de septiembre de 2017, confirmó la decisión impugnada tras sustentar que se probó que la desaparición del soldado R.F.U.R. no puede ser endilgada al Ejército Nacional, dado que las pruebas demostraban su ausencia del sitio de prestación del servicio militar por voluntad propia, y no se acreditó que ello ocurrió por arresto, detención o traslado en contra de su voluntad y por cuenta de agentes del Estado; además, no hay certeza sobre la identificación del cadáver masculino reportado como posible cuerpo del desaparecido pues dicha investigación sigue en etapa de indagación realizada por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado.

3. Fundamento de la petición

Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento de las siguientes pruebas:

Diligencia de ratificación y ampliación de declaración rendida por el oficial Ríos Sanabria Trino ante el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar, que demostraba que la deserción del soldado se dio con abandono el armamento, lo cual apuntaba a que si él hubiera desertado para incorporarse a un grupo subversivo al margen de la Ley, se hubiera llevado su arma para servir a la organización.

Proceso penal adelantado en contra del soldado por deserción, en el cual no hubo una investigación a fondo que permitiera determinar que el abandono se dio por voluntad propia, o si fue sujeto de actos de constreñimiento.

Anotó que se pasó por alto que el desaparecido fue destacado como soldado obediente y disciplinado, lo que conlleva a inferir que no tenía las características de desertor, y que se desconoció que pese a que estaba prestando servicio militar obligatorio, fue asignado por voluntad del Ejército Nacional a una zona de alto riesgo, lo cual pudo incidir en su desaparición y posterior muerte.

Agregó que la demandada obvió que en el caso en concreto era aplicable el análisis de la prueba por indicios, en tanto ante la imposibilidad de contradecir lo establecido en el proceso penal por no estar presente el soldado, y en razón a que no estaba plenamente probado si él desapareció o desertó, debía efectuarse un estudio de la prueba indirecta.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 1º de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores L. de J.G.H., C.R.U.R. y A.E.T.U., estos últimos por haber participado como parte demandante en el proceso de reparación directa objeto de tutela.

5. Argumentos de Defensa

5.1. La juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, adujo que no incurrió en conducta contraria a precepto constitucional alguno, dado que la decisión enjuiciada fue congruente y ajustada a los principios que rigen el debido proceso y el derecho de defensa, así como a las pruebas allegadas al expediente.

5.2. El Ministerio de Defensa, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente pues la actora pretende revivir un debate de instancia que ya fue surtido por el juez natural; agregó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no se demostró el nexo causal alegado por vía de reparación directa.

5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la providencia judicial controvertida, aseguró que no se configura la lesión de los derechos invocados, dado que el fallo que se cuestiona tuvo respaldo probatorio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado con fundamento en que los tutelantes se limitaron a efectuar afirmaciones subjetivas sobre la valoración probatoria realizada por las accionadas, pero ello no permite vislumbrar algún defecto; además, las providencias cuestionadas tuvieron sustento en varias pruebas que permitieron a las accionadas concluir la ausencia de responsabilidad estatal.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó a través de escrito de 12 de junio de 2018, bajo los siguientes términos :

Manifestó que en el presente caso, el juez natural omitió el análisis de la prueba indiciaria que llevaba a demostrar que no se estableció si la víctima desapareció o desertó de la Fuerza Pública, por lo que el estudio de la prueba indirecta era plenamente aplicable en garantía de los derechos de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar, si de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial incorporados al ordenamiento constitucional interno a través del Bloque de Constitucionalidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de 18 de abril y 4 de septiembre de 2017, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-31-023-2012-00296-00, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda instauradas por la tutelante y otros, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, para la obtención del reconocimiento de perjuicios generados por la desaparición forzada del señor R.F.U.R., en hechos ocurridos en septiembre de 1996.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la S.P. de lo Contencioso...

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