Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788653

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00991-01

Actor: CESAR AUGUSTO POVEDA ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA

Referencia: Acción de Nulidad

Referencia: EL ACUERDO 020 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, QUE ADOPTA EL HIMNO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA. MEDIDA DE CONNOTACIÓN RELIGIOSA CUMPLE LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES PARA SUPERAR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD. EL ASPECTO SECULAR DEL ACTO ACUSADO ES PREDOMINANTE Y VERIFICABLE.

Referencia: DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA, EN SU LUGAR, DENIEGA PRETENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala 10 de Descongestión, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del acto acusado.

I.- ANTECEDENTES

I.1. El ciudadano C.A.P.R., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 020 de 30 de noviembre de 2009, «Por medio del cual se adopta, se institucionaliza oficialmente el himno del Municipio de Puerto Boyacá y se dictan otras disposiciones» expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda, señala los siguientes:

1°. En calidad de Concejal del Municipio de Puerto Boyacá - Boyacá, presentó a la Presidencia del Concejo un proyecto de acuerdo para institucionalizar el Himno del Municipio y modificar su estrofa II, cuya letra original fue entregada a la Administración Municipal en el año 1997.

2º. La II estrofa del Himno del Municipio señala: «Por eso imploro a la V.d.C. que nos bendiga, que nos proteja», lo que es contrario a varias normas de la Constitución Política y desconoce la obligación del Estado de dar un tratamiento igualitario a todas las confesiones religiosas. Por tal razón, se propuso en el proyecto modificar la II estrofa, en el siguiente sentido: «Por eso imploro a nuestro D.e.P. que nos bendiga, que nos proteja».

3º. El proyecto fue aprobado en primer debate. Sin embargo, en el segundo debate en plenaria, se votó negativamente el artículo tercero que proponía la modificación de la estrofa II, alegando razones de convicción religiosa.

4º. Posteriormente, el demandante solicitó al A. y al S. de Gobierno que objetaran el Acuerdo por razones de inconstitucionalidad, pero no obtuvo respuesta alguna.

I.3. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

El Acuerdo demandado viola los artículos , , , , , , 13, 16, 18, 19, 20, 70, 209 y 226 de la Constitución Política; y 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 133 de 23 mayo de 1994, «por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política».

Asegura el accionante que, el constituyente primario acordó que el Preámbulo de la Constitución invocara la protección de Dios, para dar reconocimiento al pluralismo y a las diferentes creencias religiosas, garantizando la igualdad de todas las religiones.

Que, para garantizar el principio de igualdad, el artículo 19 de la Constitución previó la libertad de cultos, por lo que la inclusión de la II estrofa en el Himno del Municipio, que es un símbolo representativo, viola flagrantemente la N. Superior.

De igual manera, el acto acusado desconoce la Ley 133 sobre libertad de cultos, que establece la obligación del Estado de reconocer la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales; y la igualdad de todas las confesiones religiosas.

Por último, añadió que, el Acuerdo demandado va en contra de la igualdad, respeto e imparcialidad como postulados esenciales de un orden jurídico justo, en razón a que está motivado en intereses particulares y excluyentes.

I.4. Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, el apoderado judicial del Municipio (folio 68) contestó la demanda y arguyó que la inspiración lírica de la estrofa contenida en el Himno que el actor considera violatorio de la Constitución Política, no tiene asidero, por cuanto la composición no adopta un contenido normativo de carácter abstracto que obligue al conglomerado del Municipio a adoptar creencia alguna en la «V. del C.»., así como tampoco limita la libertad de cultos.

Propuso las excepciones que denominó «presunción de legalidad y validez del acto administrativo» y «constitucionalidad y legalidad del Himno del Municipio».

Aseguró que, los cargos de la demanda no logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, el cual fue expedido dentro de las facultades otorgadas por la ley al Concejo Municipal y con el fin de salvaguardar el patrimonio cultural, pues tal y como quedó señalado en los debates para la aprobación del Acuerdo, su principal objetivo es el de honrar la tradición de la mayoría de habitantes de Puerto Boyacá «devotos de la V. del Carmen».

Sostuvo que, la Corte Constitucional ha indicado que la invocación a D. en el Preámbulo de la Constitución resulta compatible con el carácter plural de la Carta así como con el Estado no confesional que ella promulga, pues dicha referencia se entendió desde los debates de la Asamblea Nacional Constituyente como una invocación compatible con la pluralidad de creencias religiosas y no como el llamado a un dios o credo particular.

Que, en igual sentido, la invocación de la «V. del Carmen» en el Himno del Municipio resulta compatible con las tradiciones culturales de sus habitantes y no con un credo particular.

Agregó que, la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el reconocimiento de las creencias religiosas no constituye motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anule o restrinja el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 9 de abril de 2015, resolvió:

«Declarar la nulidad parcial del artículo tercero del Acuerdo 20 de 30 de noviembre de 2009, con relación a la expresión “a la V.d.C., referida en la segunda estrofa del Himno del Municipio de Puerto Boyacá».

Destacó el a quo que si bien la demanda se presentó en ejercicio de la «acción de inconstitucionalidad», esta es procedente para impugnar ante la Corte Constitucional los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución. En ese orden, comoquiera que el acto acusado es un acto administrativo expedido por una autoridad municipal, su enjuiciamiento debe hacerse por medio del medio de control de nulidad, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación con los cargos de la demanda, señaló que, Colombia es un Estado Social de Derecho en el que se garantiza la libertad religiosa y de cultos, sin ningún tipo de discriminación o desigualdad.

Que, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, Colombia pasó de ser un Estado confesional con una religión oficial (Católica) a un Estado laico en el que se garantiza la pluralidad frente a las diferentes creencias religiosas.

Que frente a este tema, la Corte Constitucional mediante sentencia C-350 de 1994, al referirse al Estado laico y al pluralismo religioso, señaló que una norma que obliga a efectuar una ceremonia oficial a través de un homenaje religioso de una determinada religión, no puede estimarse constitucional, aun cuando se invoque como argumento que se limita a reconocer un hecho social e histórico -a saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia-, por cuanto la Constitución no admite tales diferenciaciones, ya que confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas.

Con fundamento en lo anterior, estimó que el acto acusado quebranta la Ley 133, habida consideración de que excluye a los demás credos religiosos que no tienen como ideología el dogma de la «V. del Carmen», atentando contra los artículos 13 y 19 de la Constitución.

Aseguró que, la estrofa II del Himno del Municipio vulnera el derecho a la igualdad, porque sin justificación suficiente otorga un trato desigual frente a sus habitantes.

Por último, indicó que, aunque en el expediente no se allegó constancia de la sanción del Acuerdo demandado por parte del Acalde del Municipio, lo cierto es que este puede visualizarse en el sitio web de la entidad territorial.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El mandatario judicial del Municipio (folio 94) impugnó la decisión y arguyó:

Que la sentencia no efectuó el análisis de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 015 de 2014, en la cual se fijaron las tres etapas del juicio integrado de igualdad, a saber: i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.

Citó in extenso la mencionada sentencia, en la cual se sostiene que para poder determinar cuál es el grado de...

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