Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-10226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788681

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-10226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776)

Actor: Y.E.G. NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - SOLDADOS CONSC RIPTOS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - las partes cuestionaron únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal de primera instancia / VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - valoración de pruebas aportadas después de vencido el período probatorio en primera instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Y.E.G.N., en los hechos acaecidos el 10 de enero de 2011.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTES

PERJUICIO MORAL SMLMV

YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO (víctima)

50

Y.A.G.M. (hijo)

25

M.Á.G.M. (hijo)

25

ENILDA I.G. NAVARRO (madre)

25

L.M.M.Q. (compañera)

25

K.M.G. NAVARRO (hermana)

15

A.M.N. ROMÁN (abuela)

15

TERCERO: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a favor de Y.E.G.N., la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($25.938.763), por concepto de daño perjuicios materiales .

CUARTO: A título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al pago de la suma de 65 SMLMV a favor de Y.E.G.N..

QUINTO: NIEGUENSE l as demás súplicas de la demanda” .

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, los señores Y.E.G.N. y L.M.M.Q., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.A.G.M. y M.Á.G.M.; E.I.G.N., K.M.G.N., A.M.N.R., R.M.T.N. y A.M.T.N., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por las lesiones y secuelas que sufrió el primero de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por “daño a la vida en relación”, la suma equivalente a 550 SMLMV para cada uno de los accionantes.

Igualmente, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar, en favor del señor Y.E.G.N., por concepto de daño emergente las erogaciones pecuniarias que de no ser por el daño sufrido, no tendría la necesidad de sufragar. Los perjuicios se tasarán atendiendo los dictámenes periciales y las pruebas… que habrán de producirse en el proceso .

Finalmente, por concepto de lucro cesante, solicitaron que se actualizaran los ingresos, de conformidad con la fórmula que se ha venido aplicando en esta Corporación; además, indicó que también serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Se indicó que, el 10 de enero de 2011, el soldado conscripto Y.E.G.N., adscrito al Batallón de Infantería No. 47 de San Pedro de Urabá, Antioquia, se encontraba en una misión del servicio en la vereda El Puerto, del municipio de Unguía, en el departamento del Chocó.

Se señaló que, en esa fecha, en la finca Las Vegas, el ahora demandante sufrió un impacto de arma de fuego en la pierna izquierda, causado accidentalmente por el soldado regular W.Y.M., por lo que fue trasladado al Hospital de Montería.

Se sostuvo que, por la gravedad de la lesión, el soldado conscripto fue remitido al Hospital Militar Central, en donde se le diagnosticó una fractura del cuello del fémur, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, procedimiento en el que se le adaptó un fijador externo en el hueso (tutor).

Se narró que, el 19 de marzo de 2011, el ahora demandante ingresó nuevamente al hospital porque el tutor no funcionó adecuadamente y tenía sensación de chasquido y desplazamiento, por lo que, al realizarle una radiografía de fémur, se encontró una fractura de los 3 clavos de shanz proximales de fijador externo de fémur, motivo por el cual se decide hospitalizar para reacomodación de tutor.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 28 de septiembre de 2011, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio Público.

3.2. El 18 de enero de 2012 se presentó una corrección del libelo, para incluir como demandantes a los señores E.I.G.N., K.M.G.N., A.M.N.R., R.M.T.N. y A.M.T.N.; además, se solicitó la indemnización de perjuicios de los mencionados señores, en los mismos términos de los demandantes iniciales.

En esta oportunidad también se reformó para adicionar las pruebas solicitadas, toda vez que se pidió oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara copia auténtica y legible del Acta de Junta Médica Laboral y/o Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, perteneciente al S.R...Y.E.G. NAVARRO (resaltado del original).

Asimismo, se solicitó oficiar a las entidades pertinentes para que allegaran los registros civiles de nacimiento de los demandantes y, adicionalmente, se aportaron, entre otros documentos, el acta de conciliación extrajudicial y la respectiva constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

3.3. La corrección de la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 21 de febrero de 2012, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio Público.

3.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

La entidad demandada propuso la excepción que denominó “no prueba del daño”, toda vez que consideró que no se encontraba acreditado que el Ejército Nacional hubiese obrado de forma negligente en la prestación del servicio, en cuanto a la instrucción dada a los soldados regulares sobre el uso de las armas de dotación; además, señaló que no existía prueba que diera cuenta de la inadecuada prestación del servicio médico en el tratamiento que se le suministró al soldado Y.E.G.N., por lo que no era posible acreditar una falla en el servicio.

Sostuvo que tampoco estaba probada la cuantificación del daño, por lo que, a la fecha, no se tenía conocimiento de que el ahora demandante hubiese sufrido una disminución en su capacidad laboral, razón por la cual también se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y de vida en relación frente a las víctimas indirectas o terceros.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de varios de los demandantes; en relación con la señora L.M.M.Q., por no acreditar en debida forma la calidad de compañera permanente del soldado conscripto; en cuanto a la situación de las señoras E.I.G.N. y K.M.G.N., cuestionó la ausencia de la prueba del parentesco con el señor Y.E.G.N., víctima directa del daño, en tanto no se aportó el registro civil de nacimiento de este último; además, en lo referente a la señora A.M.N.R., manifestó que en el registro civil de nacimiento allegado al proceso se evidenció que esta solo se inscribe como persona el día 13 de abril de 2011, por lo que tampoco estaba legitimada para demandar.

3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 9 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa de varios de los accionantes y, además, manifestó que la disminución en la capacidad laboral del señor Y.E.G.N. implicó que la Junta Médica Laboral determinara que este no era apto para la actividad militar, pero que eso no significaba que existiera una limitación para laborar en la vida civil, toda vez que el régimen de las Fuerzas Militares era más favorable en ese sentido.

Asimismo, señaló que las pretensiones de los demandantes desbordaban los parámetros utilizados por el Consejo de Estado, ya que la disminución en la capacidad laboral del señor G.N. fue irrisoria.

Por su parte, los demandantes indicaron que estaba probado el daño que había sufrido el señor Y.E.G.N., de...

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