Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788733

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00077 -01 (44459)

Actor: C..R.H.H. PAREJA Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2008, los señores C.H.H.P. (madre), L.A., E.O., H.A., M.E., G.d.S., F.H. y L.P.L.H. (hermanos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del señor J.J.L.H..

Pidieron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, una indemnización de $184'.000.000.oo a título de perjuicios morales y otro tanto por daño a la vida de relación. Por su parte, la señora C.H.H.P. solicitó $369'200.000, por perjuicio moral y la misma suma por daño a la vida de relación y, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, lo que dejó de percibir como ayuda económica por parte de su hijo J.J.L.H..

Como fundamento de sus pretensiones , los actores narraron que, el 9 de junio de 2006 , el señor J ohn J.L.H. enao se dirigía a realizar unos trabajos de plomería en su moto marca Kawasaki (modelo KMX) y que, en ese momento, la Policía Nacional adelantaba un operativo para capturar a unos delincuentes que, minutos antes, habían hurtado una moto de características similares a la del mencionado señor, quien fue confundido con uno de los criminales, por parte de los agentes de policía, los cuales arremetieron en su contra y le propin aron un disparo por la espalda que le causó la muerte (f l . 24 del c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de enero de 2008, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (fls. 34 a 37 del c. 1).

3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que lo expuesto en ella carece de sustento probatorio, pues, por el contrario, la muerte del señor J.J.L.H. acaeció como consecuencia de la reacción que, en legítima defensa, tuvieron los uniformados ante la amenaza que percibieron cuando aquél les apuntó con un arma de fuego; en consecuencia, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, el cumplimiento de un deber legal, la legítima defensa y la inexistencia de responsabilidad (fls. 38 a 42 del c. 1).

4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 12 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 91 a 92 y 232 del c.1).

4.1. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 233 a 254 de c. 1). El Ministerio Público guardo silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque, aun cuando encontró probado el daño consistente en la muerte de J.J.L.H., debido a las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego accionada por efectivos de la Policía Nacional, también halló acreditados los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, que genera el rompimiento del nexo de causalidad y, por lo tanto, la exoneración de responsabilidad de la administración.

Para el caso, concluyó (se transcribe literal):

“Respecto del elemento de la imprevisibilidad, con base en el caudal probatorio obrante en el proceso, es claro que el proceder del señor J.J.L.H., constituyó un evento súbito y repentino para los miembros de la Policía Nacional, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien encontrándose armado y huyendo de la fuerza pública al haber previamente participado en un hurto, unido al hecho de haber desatendido la orden de alto que le hicieran los miembros de policía, optó por desconocer dicha orden y sacar su arma tipo revólver para apuntar contra los uniformados que lo perseguían con el fin de darle captura, por lo que resulta necesario precisar que aunque no se probó que efectivamente el señor L.H., hubiere disparado, si estuvo presto a hacerlo, circunstancia que permite establecer que la conducta del extinto L.H., generó por sí misma un peligro inminente tanto para los uniformados, como para los ciudadanos que se encontraban cerca al lugar de la persecución, lo cual provocó la reacción inmediata, proporcional y necesaria por parte del Oficial de la Fuerza Pública, con las consecuencias ya conocidas.

“En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, el mismo también se encuentra demostrado en el caso objeto de estudio, toda vez que se acreditó la inminencia del actuar delictual, agresivo e intempestivo por parte de J.J.L.H., y de la gravedad de las repercusiones que éste podría haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma de los Policías y/o civiles que hubieren podido resultar agredidos.

“De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por la víctima directa respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, en razón de que el proceder de del plurimencionado señor L.H., fue ignorar la voz de alerta desplegada por la Policía y proceder a sacar el arma que poseía para reaccionar ante la Fuerza Pública que lo perseguía con posterioridad a la ejecución de la conducta delictual (hurto), pues el material probatorio recaudado en el proceso evidencia que los miembros de la Policía Nacional, estaban en el lugar con la finalidad de lograr su captura” (fls. 276 al respaldo a 277 del c. ppal.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior. Expuso que si bien las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de que la víctima cometió, en instantes previos a su muerte, una actividad delictiva, tal circunstancia por sí sola no legitimaba el actuar de la fuerza pública, pues, también está demostrado que aquella iba de huida y “nunca exhibió, ni mucho menos accionó el arma de fuego en contra de los agentes”, como lo concluyó el estudio de balística.

Agregó que, si bien el caudal probatorio da cuenta de que durante la persecución el señor J.J.L.H. sacó un arma de fuego en dos oportunidades para apuntar contra la humanidad de los uniformados, lo claro es que éste nunca la accionó, ni mucho menos mostró real interés en hacerlo; sin embargo, el agente H.M.H. le disparó y le causó la muerte, sin tener en cuenta que “ni siquiera la conducta delictual ejercida por una persona es patente de corzo para que las autoridades ejecuten al infractor de la ley, pues la comisión de un punible, atendiendo a las facultades legales y constitucionales de la fuerza pública, avocan inequívocamente a los agentes estatales a reducir y aprehender al delincuente y ponerlo a disposición de la autoridad competente, deber que en el presente caso se omitió” (fls. 279 a 283 del c. ppal.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 11 de mayo de 2012 y se admitió en esta Corporación el 27 de julio del mismo año (fls. 284 y 288 del c. ppal.).

El 7 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en el trámite de la primera instancia, a lo cual añadió que no obran pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad del extremo pasivo (fl. 293 a 295, c. ppl.).

2. El Ministerio Público manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, es posible concluir que la administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, ya que los miembros de la Policía Nacional desconocieron abiertamente sus obligaciones constitucionales y legales, en la medida en que no hicieron uso legítimo de las armas, las cuales deben emplearse como último recurso de represión y en procura de causar el menor daño posible para la integridad de las personas.

Por otra parte, aseguró que no es suficiente que la Policía Nacional haya indicado que fue encontrada un arma de fuego al lado del cuerpo del señor J.J.L.H., para relevarse de responsabilidad, pues también debió probar que la misma le pertenecía al occiso y que éste la disparó en contra de los miembros de la fuerza pública, lo cual no ocurrió (fls. 303 a 311 del c. ppal.).

CONSIDERACIONES

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $369'200.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales , supera l a cuantía mínima exigida en la ley vigente...

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