Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00990-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00990-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00990-00 (AC)

Actor: AMEX AIR INTERNATIONAL INC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Amex Air International Inc, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia de la acción de reparación directa que impetró contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) y la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda con el fin de que se les condenara al pago de los daños y perjuicios derivados de la pérdida total de una aeronave de su propiedad, en el sentido de declarar que la responsabilidad de la empresa condenada era extracontractual y no contractual.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La sociedad actora, domiciliada en ciudad de Panamá, afirmó que el 5 de mayo 2004 una aeronave de su propiedad, la cual tenía arrendada a la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda, se accidentó en inmediaciones del Aeropuerto Los Cedros de Chigorodó, procedente del Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C, accidente en el que perecieron los dos miembros de la tripulación y un pasajero, y en el que se produjo la destrucción total de la aeronave.

Indicó que con base en estos hechos presentó demanda de reparación directa contra Aerocivil y la empresa Aerotransporte Petrolero Ltda, con el fin de que se les condenara al pago de los daños y perjuicios derivados de la pérdida total de la aeronave de su propiedad, de la que en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones, pues exoneró de responsabilidad a la Aerocivil y declaró contractualmente responsable y condenó a la empresa Líneas Aéreas del Café (nuevo nombre de Aerotransporte Petrolero Ltda) al pago de $2.561'792.600 por el daño emergente ocasionado, con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra del avión fairchild metro iii.

Sostuvo que en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que la responsabilidad de Líneas Aéreas del Café era extracontractual, lo que conllevó ajustar el monto de la condena por daño emergente y lucro cesante, pero mantuvo la decisión de absolver de responsabilidad a la Aerocivil.

2. Fundamentos de la acción

A juicio de la sociedad accionante, la sentencia de 30 de noviembre de 2017 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto sustantivo, por a) desconocer el artículo 94 del CPC (vigente para el caso) que consagra las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda, como, alega, ocurrió con la Aerocivil, y b) inaplicar las normas que regulan la creación, estructura y funciones de la Aerocivil, especialmente en lo relacionado con la inspección, control, vigilancia y potestad sancionadora de ese órgano.

De otra parte, considera que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que demostraban que Aerotransporte Petrolero Ltda incurrió reiteradamente en conductas violatorias de los RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), lo que demostraba que la Aerocivil no ejerció sus funciones de vigilancia y control con anterioridad al suceso, y en tal razón, era solidariamente responsable por los perjuicios causados.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2006-03145-00, actor: Amex Air International Inc.

4. Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutela, toda vez que, en su concepto, la sentencia objetada se encuentra debidamente soportada en el ordenamiento jurídico, a lo que agrega que la accionante no demostró la existencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la misma.

En primer lugar, indicó que la solicitud no reviste relevancia constitucional, por cuanto, declara, más allá de hacer referencia a la presunta violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la accionante no explicó ni demostró la supuesta vulneración de tales derechos de raigambre constitucional, sino que se limitó a reproducir los argumentos de su demanda y del recurso de apelación, los cuales, sostiene, fueron analizados, explicados y abordados íntegramente en el curso de las dos instancias ordinarias.

Sostuvo que contrario a lo afirmado por la accionante, esa Sala analizó y estudió de manera amplia y extensa las funciones de la Aerocivil, sus deberes de vigilancia, control y supervisión de cara a lo demostrado en el proceso y de conformidad con los RAC, así como la supuesta errónea valoración de la contestación de la demanda que, en criterio de la actora, se presentó de manera extemporánea, lo que evidencia que esta pretende emplear la tutela como una tercera instancia para debatir argumentos y pruebas que fueron debidamente analizados por el juez natural.

Respecto del defecto sustantivo, refirió que en la providencia censurada no se vislumbra una contradicción entre las consideraciones y la decisión adoptada, pues en aquella se realizó un acucioso estudio sobre el marco jurídico aplicable a la actividad de aviación civil, las funciones de la UAE Aeronáutica Civil, los deberes de vigilancia, control y supervisión inherentes a la entidad y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), mismo que permitió exonerar de responsabilidad a la entidad, dado que las pruebas recaudadas en el proceso ordinario demostraban que el accidente aéreo se produjo por causas imputables exclusivamente al piloto y la copiloto que comandaron la aeronave.

Finalmente, indicó que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, pues más allá de afirmar que hubo una inadecuada valoración de las pruebas que demostraban que Aerotransporte Petrolero Ltda incurrió reiteradamente en conductas violatorias de los RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), lo que demostraba que la Aerocivil no ejerció sus funciones de vigilancia y control con anterioridad al suceso, la actora no indicó a cuales pruebas se refería ni demostró que se hubiese dejado de practicar alguna prueba sin justificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.

2. Cuestiones previas

2.1. La Sala pone de presente que en cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de esta Corporación envió por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., la notificación a la sociedad Aerotransporte Petrolero S.A, vinculada al proceso como tercera con interés. Sin embargo, en memorial de 16 de mayo de 2018, se informó sobre la devolución de las piezas procesales enviadas con causa: “Rehusado”.

En consecuencia, como lo pretendido con la anterior actuación era el cumplimiento del principio de publicidad, esta Sala considera que se cumplió con el mismo, en razón a la certificación que allegó el jefe de la oficina de Sistemas del Consejo de Estado, en la que consta de que el asunto de la referencia se publicó en la página web de la Corporación, junto con el contenido del auto admisorio de 6 de abril de 2018.

2.2. En escrito de 8 de agosto de 2018, el C.J.O.R.R. se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que, como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció del proceso de reparación directa con radicación N° 05001-23-31-000-2006-03145-00, en el cual se profirió la providencia judicial que se cuestiona en la tutela de la referencia, pues fue ponente de la decisión de primera instancia en el citado proceso, fechada el 8 de febrero de 2012.

A juicio de la Sala se configura la causal de impedimento alegada, en tanto el doctor R.R. tuvo conocimiento previo de los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de tutela, al punto que dictó fallo como juez de primera instancia, razón suficiente para que sea separado del conocimiento del presente asunto.

3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con la sentencia de 30 de noviembre de 2017, incurrió en i) defecto sustantivo, por a) desconocer el artículo 94 del CPC (vigente para el caso) que consagra las consecuencias jurídicas de la contestación extemporánea de la demanda, como, alega la actora, ocurrió con la contestación de la Aerocivil, y b) inaplicar las normas que regulan la creación, estructura y funciones de la Aerocivil, especialmente en lo relacionado con la inspección, control, vigilancia y potestad...

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