Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788893

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 0 5001-23-31-000-2009-00404-01(45738)

Actor: NÉSTOR DARÍO RAMÍREZ OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad por la privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.

Subtema 2: Ley 600 de 2000

Sentencia

Sentencia modifica

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En atención a informes de inteligencia y declaraciones rendidas por varios reinsertados, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de varias personas, entre ellas el hoy demandante, quien fue capturado por el presunto delito de rebelión, puesto a disposición del fiscal competente, quien le oyó en indagatoria y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. La investigación fue precluida el 28 de agosto de 2006.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores N.D.R.O., M.L.O. de R., C.P.R.O., W. de J.R.O., B.A.R.O., W.R.O. y C.A.R.O., en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.S.O.R., M.Y.O.R. y Y.A.O.R.; por otro lado, E. de J.R.O., en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.R.R. y E.D.R.R., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - el 25 de julio de 2007.

Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por N.D.R.O., quien fue vinculado a una investigación penal en cuyo trámite la Fiscalía decretó la inmediata libertad de los indagados al resolver la situación jurídica de estos y posteriormente, precluyó la investigación.

De igual forma, requirieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales para los accionantes.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que por medio de informe de inteligencia de funcionarios del DAS, se puso en conocimiento del ente investigador la versión de varios reinsertados de las FARC acerca de supuestos colaboradores activos del citado grupo subversivo en el municipio de Argelia, Antioquia.

Según el escrito de la demanda, la Fiscalía 168 Seccional de Medellín destacada ante el DAS, por medio de providencia del 21 de agosto 2005, dispuso ordenar la apertura de instrucción y expedir las ordenes de captura contra el señor N.D.R.O. y 28 personas más.

Relató la parte actora, que el señor R.O. fue capturado el día 28 de agosto de 2005 en el municipio de Argelia, Valle, e inmediatamente trasladado a los calabozos del C.T.I. en la ciudad de Medellín en donde le manifestaron que se encontraba retenido por los delitos de rebelión y narcotráfico. Luego de ser escuchado en indagatoria, fue recluido en la cárcel de “Bellavista” del municipio de Bello, Antioquia.

El demandante indicó que después de 21 días de estar privado de la libertad injustamente, recuperó su libertad debido a que la Fiscalía 58 Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal a través de resolución del 17 de septiembre de 2005 decretó su libertad inmediata. Posteriormente, la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, resolvió precluir la investigación seguida en su contra el día 28 de agosto de 2006.

Finalmente, manifestó que la detención injusta de N.D.R.O. ocasionó a sus familiares y a él perjuicios que deben ser indemnizados.

2.2. Trámite procesal relevante

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín con providencia del 12 de septiembre de 2007, admitió la demanda y ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.

Luego, el mismo despacho judicial, por auto del 4 de noviembre de 2008 resolvió enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que conociera del mismo, en razón a la falta de competencia de aquel por la naturaleza del asunto, entidad esta que a través de providencia notificada por estado fijado el 19 de marzo de dos mil nueve (2009), avocó el conocimiento del proceso.

La Nación - Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda por medio de escrito presentado el 8 de junio de 2010, en el que manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo probado en el proceso y que se oponía a las pretensiones de la demanda debido a que por mandato constitucional le correspondía adelantar la investigación en contra del demandante, decisión que estuvo debidamente fundamentada en circunstancias fácticas que indicaron la posible existencia de delitos. Resaltó que en el presente asunto no se configuró una falla del servicio, toda vez que la entidad demandada al resolver la situación jurídica del actor, se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento. Por lo tanto, concluyó que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación ya que el daño reclamado no reviste el carácter de antijurídico.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, consideró que en el presente caso debe darse aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto la decisión de precluir de la investigación seguida en contra del actor por el delito de rebelión, fue proferida con base en la falta de prueba respecto de la participación del señor N.D.R.O. en el delito que se le imputó.

En lo tocante al fondo del asunto, el a quo concluyó que el material probatorio recopilado era insuficiente para ordenar la captura del señor R.O., toda vez que de estos no resultaba posible identificarlo como uno de los supuestos colaboradores de las FARC. Además, agregó que la decisión de prolongar su retención no fue ajustada a derecho, por cuanto debían existir razones para considerar que había lugar a imponerle medida de aseguramiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 341 de la ley 600 de 2000.

En virtud de lo anterior, el a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a N.D.R.O. (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su cónyuge e hijos y (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dos de sus nietos, por concepto de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad que aquel padeció desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre del mismo año.

El Tribunal denegó las pretensiones respecto de los demandantes E.D.R.R. y Y.A.R.O., debido a que la presunción del padecimiento moral se encuentra desvirtuada en razón a la corta edad de estos, por cuanto ningún lazo afectivo se había formado entre abuelo y nietos ya que para la fecha de los hechos no contaban ni siquiera con un año de vida.

En último lugar, no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente) puesto que al expediente no se allegó prueba que acredite el pago por concepto de la defensa técnica en el proceso penal. Igualmente negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, al considerar que no fue probado.

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La parte demandante expresó su inconformidad en el sentido que el Tribunal debió reconocer en su monto máximo los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, de acuerdo con lo solicitado en la demanda y lo establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.

Por otra parte, indicó que en el caso sub examine hay lugar a reconocer el daño a la vida de relación para la víctima directa en su monto máximo, diferente al perjuicio moral, “que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas, de llevar a cabo actividades de disfrute rutinarias, modificándole así sus roles en la sociedad, (…) los lleva a aislarse, al sentirse observados, temeros (sic) por las personas que la rodean. (…)”

La Nación -Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, adujo que en el presente asunto la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio por cuanto esta se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de N.D.R.O., toda vez que no encontró prueba que sustentara la detención preventiva y por lo tanto tal medida nunca existió.

Explicó que el ente acusador solamente realizó una captura, que no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de detención preventiva, y por lo tanto, el sindicado debía esperar los resultados de la etapa de instrucción.

Finalmente, concluyó que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso se evidenció que no hubo detención injusta de la libertad, ya que no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores con las que se produjera una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

2.5. Trámite en segunda instancia

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la...

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