Auto nº 05001-23-31-000-2008-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788909

Auto nº 05001-23-31-000-2008-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Agosto de 2018

Fecha10 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00165-01

Actor : L.C.A.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El Despacho procede a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por el apoderado judicial del demandante L.C.A.C., contra el auto aquí proferido el 6 de marzo de 2018, que rechazó por improcedentes las pruebas aportadas por la parte actora y la solicitud de ampliación de alegatos de conclusión.

ANTECEDENTES

1.1. Los señores L.C.A.C. y G.A.C.L., en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones número 8311070 210 636 01518 del 23 de abril de 2007, proferida por la División de Fiscalización Aduanera; la número 8311072-02790 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y la número 8311072 A 03432 del 28 de septiembre de 2007, que efectúo la revocatoria directa parcial de la Resolución número 8311070 210 636 01518. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes la suma de trescientos setenta y tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($373.494.264), por daño emergente.

1.2. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y en proveído del 18 de abril de 2013 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante.

1.3. El recurso de apelación correspondió por reparto a este despacho, que por auto del 21 de octubre de 2013 lo admitió y en proveído del 25 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Procurador Delegado ante esta Corporación para que, si a bien lo consideraba, formulara su concepto.

2. El auto recurrido

La providencia que es motivo de recurso corresponde a la proferida el 6 de marzo de 2018, que rechazó por improcedentes las pruebas aportadas por la parte actora y la solicitud de ampliación de alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que aquellas no fueron pedidas en las oportunidades procesales señaladas en la ley ni se configuran los supuestos que permitirían el decreto de pruebas en segunda instancia, y que la solicitud de ampliación de alegatos no procedía.

3. Recurso de reposición

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de marzo de 2018, el apoderado judicial del señor L.C.A.C. recurrió la decisión, manifestando que las pruebas no se aportaron con anterioridad, debido a que las sentencias se produjeron después y el motivo de la demora en el trámite penal se debió a que la Fiscalía solo impulsó la denuncia penal cuando estaba a punto de prescribir.

Por lo anterior, estima el recurrente que se reúnen los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 241 del Código Contencioso Administrativo, ya que el único motivo por el cual no pudo aportar con antelación las providencias judiciales obedece a que es imposible invocar actos jurisdiccionales que “ no han salido a la luz .”

Sostiene que con las sentencias penales solo pretenden reforzar las pruebas que ya obran en el expediente, pues fueron citados a declarar bajo la gravedad de juramento los mismos funcionarios que participaron en todos y cada uno de los trámites que terminaron con el decomiso y la declaratoria de contrabando, por ende no son pruebas nuevas sino legalmente controvertidas en una instancia judicial entre las partes sin que por ello violen el derecho de defensa ni el debido proceso.

Señala que la prueba aportada se puede decretar de manera oficiosa ya que tanto la documental como los testigos de las acciones penales están relacionados en el material probatorio allegado en la presente acción, con lo cual se busca brindar más elementos de juicio para el proceso.

4. Traslado

Del recurso de reposición se corrió traslado dentro del término legal, el cual fue descorrido por la apoderada de la entidad demandada, quien mediante escrito radicado en la Secretaría General el 4 de abril de 2018 señaló que la causal de caso fortuito y fuerza mayor prevista por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo no aplica en el presente caso, por no existir los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad y que en la sentencia del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín se dejó claro que “la Fiscalía no presentó ningún acto de investigación distinto al adelantado por parte de la DIAN dentro de su actuación administrativa; agregó que la decisión absolutoria proferida en el curso de un proceso penal no tiene la virtualidad suficiente para invalidar la sentencia de primera instancia en el asunto proferida.

II. CONSIDERACIONES

En relación con el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, el Despacho declarará su improcedencia por las siguientes razones:

El artículo 183 del C.C.A. regula lo pertinente a la procedencia y trámite de dicho recurso ordinario, así:

ARTICULO 183. SUPLICA. 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el S. pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

De lo dicho se colige que bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, normativa aplicable a este asunto, las decisiones interlocutorias de ponente son susceptibles de ser controvertidas mediante el mismo.

No obstante, esta Sección ha precisado que las decisiones pasibles del citado recurso corresponden a los autos interlocutorios proferidos por el ponente que por su misma naturaleza serían apelables; es así como la Sala al estudiar la procedencia frente a un auto que había decretado pruebas, expresó:

“(…) El recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. (…)

(…) numeral este en el que específicamente se decretó la práctica de un interrogatorio de parte. Por lo tanto, para este preciso punto no es posible interponer el recurso ordinario de súplica, debido a que, por su naturaleza, no es apelable; esto, por cuanto las decisiones que decretan pruebas no se encuentran en la lista taxativa del artículo 181 del C.C.A. anteriormente transcrito y, por lo tanto, no son pasibles de recurso de apelación. (…)”

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