Sentencia nº 27001-33-31-001-2003-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789033

Sentencia nº 27001-33-31-001-2003-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-33-31-001-2003-00328-01(39306)

Actor: H.E.R.H.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Acción: REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN)

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

La demanda presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que, el 16 de febrero de 2002, el actor se desplazaba por las inmediaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó cuando, sin mediar palabra, agentes de la Policía Nacional le propinaron un disparo con arma de fuego de dotación oficial. La víctima fue auxiliada por un agente del CTI que pasaba por el lugar de los hechos.

Debido a la gravedad de las heridas, el señor R.H. fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, en donde le diagnosticaron lesión de colon, complicación con empiema izquierdo, complicación pulmonar por no reexpansión especialmente de los dos tercios superiores, neumotórax en aproximadamente un 50% de la pleura, lesiones óseas y renales.

En el informe policial se indicó que el demandante empuñaba un arma de fuego y que se disparó en legítima defensa. Esta afirmación se controvierte en la demanda, en la que se señala que, aun cuando el actor portaba un arma, nunca tuvo la intención de usarla.

Lo que se demanda

Con fundamento en los hechos mencionados, el señor H.E.R.H., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (fol. 3 al 9 c. copias):

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA POLICÍA NACIONAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR H.E.R.H., con motivo de las lesiones producidas en su cuerpo y en su salud, ocurridas en la fecha 16 de febrero de 2002 en el municipio de Quibdó, bajo régimen de responsabilidad de la falla probada.

SEGUNDO: CONDENAR A LA POLICÍA NACIONAL A PAGAR al señor H.E.R.H. por perjuicios extrapatrimoniales:

La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: CONDENAR A LA POLICÍA NACIONAL A PAGAR A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, la suma que indicare (sic) de acuerdo con los siguientes parámetros:

El SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al momento de las lesiones del señor H.E.R.H. o sea la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($309.000).

La incapacidad definitiva del señor H.E.R.H..

Actualizadas las cantidades resultantes según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de las lesiones y el que exista cuando se produzca el fallo o se liquiden los perjuicios.

Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la indemnización futura.

La suma por los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro se tasa entonces en SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL) a pagar las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso.

QUINTO: Conforme al artículo 104 de la Ley 446 y demás normas concordantes ruego a este honorable tribunal proponer fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial.

La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (fol. 90 al 108, c. ppal.) revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en su lugar negó las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, “el daño infringido a H.E.R.H., no fue antijurídico, contrario a la posición asumida por el juez de conocimiento, los agentes obraron dentro de los parámetros del reglamento de uso del armas (sic). Que el policía procedió en consecuencia; era una persona de más de 20 años como agente de la Policía Nacional y se entiende que conocía el procedimiento de abordaje de una persona armada”.

En ese sentido, consideró el Tribunal que de las pruebas arrimadas al plenario no se concluía la responsabilidad de la demandada, pues el demandante recibió la herida como respuesta a la agresión que, en estado de embriaguez, emprendió y, además, no atendió a los llamados de los uniformados, quienes requerían que se detuviera, por empuñar el arma de fuego en su contra.

El recurso extraordinario de revisión

El recurrente H.E.R.H. invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (fol. 4 al 29, c. ppal.) que dispone:

“Art. 188. Son causales de revisión:

(…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación.”

Adujo como sustento de su inconformidad:

…quedó establecido que no medió la necesaria proporcionalidad que debe haber entre el uso de la fuerza y el objetico legítimo que perseguía el agente del Estado, quedando patente que este podría haber reducido o detenido al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas y que por lo mismo el recurso al arma de fuego no era inevitable. En definitiva el escolta no tuvo en claro, en medio de la situación, que el uso del arma de fuego debía constituir una medida extrema, excepcional a la que debía solo apelar como ultima ratio.

Demostración que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño, el cual le es imputable a una falla del servicio por exceso de los límites razonables del uso de la fuerza, por lo que, la H. Sala de revisión debe revocar la decisión del a quem (sic) y en su lugar condenar a la entidad accionada.

(…)

Que de conformidad con narrado (sic) y la especial protección que deben brindar los miembros de la Policía Nacional a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, el a quem (sic), desconoció en su sentencia esa protección constitucional y legal, lo cual le violenta los derechos fundamentales al señor R.H., lo cual hace que la sentencia sea contraria a la Constitución y la a la ley de donde nace su nulidad, por ello, considero que nos encontramos frente a la causal sexta de revisión, ya que ella se presenta cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Cualquiera que sea el motivo de nulidad para que proceda su declaración por la vía extraordinaria a la cual viene haciéndose alusión, además de quedar plenamente demostrada la ocurrencia del defecto al que la ley le aribuye efectos invalidativos (sic), debe comprobarse así mismo que no se encuentra saneado. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta, el principio de la trascendencia (sic), se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien ha causa (sic) del vicio haya sufrido lesión o menoscabo en sus derechos.

Por lo demás, conforme se encuentra tipificada la causal sexta en el artículo 188 del C.C. Administrativo, la nulidad, para invocarse, debe tener origen en la sentencia que puso fin al proceso, por un lado, y contra la cual no procede recurso de apelación por otro lado.

(…)

La sentencia impugnada está incursa en la causal que se acaba de citar, por los elementos de juicio -de orden legal y jurisprudencial- expuestos a digna consideración de esa sección; los que nos permiten concluir, por ser suficientes y determinantes, que la causal invocada debe aceptarse probada. Y con fundamento en ella, solicito se invalide la sentencia debatida, dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla, de conformidad con el artículo 193 del C.C. Administrativo.

La oposición al recurso

El recurso se admitió el 5 de marzo de 2012 (fol. 157 c. ppal). Dentro de la oportunidad correspondiente, la convocada se opuso a su prosperidad, comoquiera que los argumentos esbozados se enfilan a reabrir el debate procesal, sin que se arguya una causal de nulidad que se ajuste a los supuestos del recurso extraordinario de revisión (fol. 162 al 163 c. ppal).

Trámite procesal

Mediante auto del 29 de enero de 2013, fueron tenidas como pruebas las sentencias proferidas dentro de este asunto, así como el expediente 2003-0328 objeto de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, como lo estima la parte recurrente, la decisión de 26 de febrero de 2009, adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se encuentra viciada de nulidad en los términos del artículo 188.6 del Código Contencioso Administrativo, esto es, con alcance de revisión extraordinaria. Para ello es necesario precisar, a la luz del objeto del recurso extraordinario de revisión i) el contenido de la causal invocada, en particular, lo que debe entenderse por “nulidad de la sentencia que puso fin al proceso” y ii) si de los hechos probados se colige la ocurrencia de la causal.

Competencia

Esta Subsección es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 - reglamento de la Corporación-, que asigna al conocimiento de la Sección Tercera, los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de única o segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con su competencia.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

Este recurso,...

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