Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789053

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02240-01(42148)

Actor: A.U.H.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema:Demanda contra decisión judicial proferida en la jurisdicción laboral / ERROR JURISDICCIONAL / SUSTITUCIÓN PATRONAL - no se logró demostrar su configuración / Reiteración jurisprudencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante un proceso ordinario laboral, el señor A.U.H. demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y al municipio de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de pagar desde su desvinculación. En providencia del 2 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en decisión del 22 de septiembre de 2004, se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había configurado la alegada sustitución patronal entre las empresas demandadas.

El señor U.H. considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error judicial en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto y al no haber apreciado la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se hubieran despachado favorablemente sus pretensiones.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de septiembre del 2006 (folios 2 a 12, C. 1), el señor A.U.H., por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del error judicial configurado en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

[Se] declare que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido por A.U.H., contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. Y MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, incurrió en ERROR JURISDICCIONAL .

Por virtud de dicha declaración y para que se repare los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar al señor A.U.H., por concepto de perjuicios materiales la suma de $422.851.664,52 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 31 de agosto de 1993 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Además deberá pagarle la suma de $90.006,74 diarios desde el 20 de septiembre de 2006, más los incrementos por inflación equivalente al valor de salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2004.

A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia.

A pagar intereses.

A pagar la indexación.

A pagar costas judiciales.

Como fundamento de las pretensiones, se narró que el 27 de abril de 1994, el señor U.H., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad actualmente extinta, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, hoy llamada Triple A S.A. E.S.P., y el municipio de Barranquilla, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre las dos primeras y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.

En la demanda laboral, el accionante manifestó que el 31 de mayo de 1989, había sido vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en la cual desempeñó el cargo de “Obrero V”, hasta el 31 de agosto de 1993, cuando fue desvinculado sin justa causa, por la disolución y liquidación de la empresa empleadora.

Sin embargo, consideró el accionante que se había presentado una sustitución patronal, para lo cual manifestó que:

A partir del 23 de abril de 1992, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, recibió de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el acueducto municipal, las redes, las estaciones y plantas del alcantarillado, la división La Mina, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Así mismo desde el 23 de abril de 1992, se desvió la clientela de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, es decir, los usuarios, arrendatarios, suministradores, etc, hacia la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, por haber recibido esta los aludidos bienes.

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que, en el caso propuesto, no se daban los requisitos para determinar que se había producido una sustitución patronal, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 22 de septiembre de 2004.

La parte actora considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error judicial al aplicar erróneamente el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo, y que tampoco apreció la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales hubiera despachado favorablemente sus pretensiones.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 21 de junio de 2007 (folios 406 a 407, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folio 407 vto, C. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.B. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, en el presente caso, la parte actora no especificó ni identificó de forma clara la actuación del juez en la que supuestamente se incurrió en un error judicial, y tampoco demostró el tipo de daño causado, por lo que no era posible determinar los perjuicios alegados en la demanda.

Señaló que, en el proceso ordinario laboral, el accionante no logró demostrar la existencia de la continuidad laboral ni la sustitución patronal, por lo que no existe ninguna responsabilidad estatal derivada de la actuación de la Rama Judicial.

Finalmente, manifestó que la cuantía de los perjuicios reclamada por la parte actora era exagerada y que no tenía ningún sustento fáctico ni jurídico para su solicitud (folios 411 a 417, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto de 17 de marzo de 2010 (folio 419, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 15 de febrero de 2011 (folio 452, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la Rama judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 453 a 456, C. 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 nególas pretensiones de la demanda, por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, no incurrió en ningún error judicial, pues su decisión se fundó en las pruebas debidamente obtenidas dentro del proceso. Al respecto expresó:

Cuando la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico (sic) afirmó que los requisitos de cambio de patrono y continuidad en la prestación del servicio no se cumplían ya que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al hacer la entrega en diferentes momentos a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A “AAA” de las divisiones de aseo el 15 de febrero de 1992, la de alcantarillado el 12 de marzo de 1992 y la de acueducto el 30 de abril de 1992, el contrato de trabajo entre el actor y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no había terminado, lo que tan solo vino a ocurrir el 9 de junio de 1993, es decir, que había transcurrido más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que permitía demostrar que no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de la desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo.

(…)

A folios 220 a 230 del plenario, se encuentra acreditado el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías,...

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